REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006720
ASUNTO : RP01-P-2013-006720
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 12:05 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, integrado por la Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, la Secretaria de Guardia, Abg. Karelys Castillo, y del Alguacil Luís Felipe Rendón, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Daniel José Calvo Calzadilla, Marckhemarfiree Jesús Gómez Rondón y José Gregorio Morey D´ Alberti. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, los imputados Daniel José Calvo Calzadilla, Marckhemarfiree Jesús Gómez Rondón y José Gregorio Morey D´Alberti; y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se les acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Daniel José Calvo Calzadilla, Marckhemarfirre Jesús Gómez Rondón y José Gregorio Morey D´ Alberti, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 04/10/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Patria Segura efectuaban labores de patrullaje y cuando se encontraban por la avenida Cancamure de esta ciudad, frente a la Urbanización Los Tejados, avistaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, a los mismos se les dio la voz de alto, se les efectuó una revisión corporal, no encontrándoles adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias en encontró a escasos metros, en un cubículo elaborado en concreto, ubicado en la entrada de la referida urbanización, un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m. contentivo de seis cartuchos o balas sin percutir del mismo calibre, siendo los mismos, en consecuencia, detenidos. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de estos que dijo llamarse y ser Daniel José Calvo Calzadilla, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1993, titular de Cédula de Identidad Nº20.576.278, de profesión u oficio estudiante, hijo Nelson José Calvo Rodríguez y Maria Isabel Calzadilla; teléfono: 0424-810-65-45; y domiciliado en Urb los Tejados calle 1 casa nro 14, cerca del capitán av cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Marckhemarfirre Jesús Gómez Rondón, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.388.977, de profesión u oficio promotor deportivo en la alcaldía, hijo Armando José Marcano y Judith del valle Gómez Rondon; teléfono: 0426-121-04-88 (domiciliado en Urb los Tejados, calle nro 3 casa 110, frente a la posada el capitán Av Cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al tercero y último de los imputados quien se identificó como José Gregorio Morey D´ Alberti, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 198.211.293, de profesión u oficio carnicero, hijo José Ramón Morey y Paulina del valle Dalberti; teléfono: 0426-198-37-40; y domiciliado Urb los Chaguaramos, calle los Apamates, casa nro 227, detrás de san miguel, av cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mis patrocinados, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra de los mismos, ya que en las actuaciones que integran el expediente tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios que practicaron la aprehensión, más no así con la declaración de testigos instrumentales que corroboren el dicho de los mismos. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, en contra de los ciudadanos Daniel José Calvo Calzadilla, Marckhemarfirre Jesús Gómez Rondón y José Gregorio Morey D´ Alberti, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/10/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Daniel José Calvo Calzadilla, Marckhemarfirre Jesús Gómez Rondón y José Gregorio Morey D´ Alberti, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 04/10/2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, cuando en fecha 04/10/2013, funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Patria Segura En fecha 04/10/2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento al dispositivo de Seguridad Patria Segura efectuaban labores de patrullaje y cuando se encontraban por la avenida Cancamure de esta ciudad, frente a la Urbanización Los Tejados, avistaron a unos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, a los mismos se les dio la voz de alto, se les efectuó una revisión corporal, no encontrándoles adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, pero al revisar las adyacencias en encontró a escasos metros, en un cubículo elaborado en concreto, ubicado en la entrada de la referida urbanización, un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m. contentiva de seis balas del mismo calibre, siendo los mismos, en consecuencia, detenidos. Inspección Nº 2105, de fecha 04-10-13, cursante al folio 3 y su vuelto, practicada al sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios 4 y 5, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m y seis balas del mismo calibre. Experticia de Reconocimiento legal Nº 005, de fecha 04-10-2013, cursante al folio 12, practicada sobre un arma de fuego, marca Smith & Wesson, calibre 38 m.m y a seis (06) balas. Y memorando Nº 9700-174-SDEC-019, de fecha 04-10-2013, cursante al folio 13, donde se hace constar que de los tres imputados, solo el ciudadano José Gregorio Morey D´ Alberti, registra entradas policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Daniel José Calvo Calzadilla, venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1993, titular de Cédula de Identidad Nº. 20.576.278, de profesión u oficio estudiante, hijo Nelson José Calvo Rodríguez y Maria Isabel Calzadilla; teléfono: 0424-810-65-45; y domiciliado en Urb los Tejados calle 1 casa nro 14, cerca del capitán av cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; Marckhemarfirre Jesús Gómez Rondón, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1985, titular de Cédula de Identidad Nº 18.388.977, de profesión u oficio promotor deportivo en la alcaldía, hijo Armando José Marcano y Judith del valle Gómez Rondon; teléfono: 0426-121-04-88 (domiciliado en Urb los Tejados, calle nro 3 casa 110, frente a la posada el capitán Av Cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; y José Gregorio Morey D´ Alberti, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1988, titular de Cédula de Identidad Nº 198.211.293, de profesión u oficio carnicero, hijo José Ramón Morey y Paulina del valle Dalberti; teléfono: 0426-198-37-40; y domiciliado Urb los Chaguaramos, calle los apamates, casa nro 227, detrás de san miguel, av cancamure, Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA


ABG. IVETTEE FIGUEROA