REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006698
ASUNTO : RP01-P-2013-006698
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:12 P. M., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006694 seguida al ciudadano YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.272. 219, fecha de nacimiento 16-12-1993, residencia en Brasil, sector 02 casa Nº 45, Cumaná Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Tercero abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero, ABG. CRUZ CARABALLO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2013, siendo las 8:00am, cuando el Oficial Jorge Cabeza, se encontraba en las instalaciones de la comandancia policial y se presentó a esas instalaciones un ciudadano que manifestó llamarse Denny Pérez, informando que el 02-10-2013 en hora de la noche, había sido objeto de robo de un vehículo marca Suzuki, color azul, y que le habían informado que la misma la tenía un sujeto conocido como el “Yolfran”, en el barrio Sinait, de inmediato el oficial se comisionó en la unidad junto con el oficial Meliso Urbaneja y el oficial José Ortiz y en compañía del ciudadano denunciante, se trasladaron al referido barrio Sinait, al llegar vieron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto marca Suzuki, color azul, que identificaron como la que había sido robada, de acuerdo con lo manifestad por la victima, es por ello que los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando este el llamado, seguidamente los oficiales le manifestaron que si tenía un objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando el mismo no tener nada, posteriormente el oficial José Ortiz le realizó la inspección corporal y también la inspección al vehículo, y se constató que ciertamente no tenía nada, al solicitarle la documentación de la moto y al hacerle la pregunta de la procedencia del mismo, este no dio respuesta, luego es impuesto de sus derechos y es trasladado a la coordinación de la policía en donde fue identificado como YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23-702-219, fecha de nacimiento 16-12-93, residencia en el barrio el Siniat, casa S/N, y de igual forma se identificó el vehículo de la siguiente forma: maraca, Suzuki, placa ABD838, seria 9FSBE11AX6C189211, color azul. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ: ” yo no me robe esa moto jefe”. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público abg. Cruz Caraballo, quien expone: esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, se opone a que se decrete medida de privación de libertad en contra de mi representado toda vez que considera la defensa que los elementos de convicción incorporados no son suficientes para que se encuentre acreditado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por la cual que esta defensa solicita que se decrete a favor de mi representado una medida cautelar que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo le de la oportunidad a mi representado de ser Juzgado en libertad. Asimismo solicita esta defensa, a los fines de esclarecer de forma rápida la verdad de los hechos, acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, donde la victima pueda señalar si mi representado es autor del hecho imputado por el Fiscal Ministerio Público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera instancia estadales y municipales en funciones de control-cumana, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el cual admite este Juzgador, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2013, siendo las 8:00am, cuando el Oficial Jorge Cabeza, se encontraba en las instalaciones de la comandancia policial y se presentó a esas instalaciones un ciudadano que manifestó llamarse Denny Pérez, informando que el 02-10-2013 en hora de la noche, había sido objeto de robo de un vehículo marca Suzuki, color azul, y que le habían informado que la misma la tenía un sujeto conocido como el “Yolfran”, en el barrio Sinait, de inmediato el oficial se comisionó en la unidad junto con el oficial Meliso Urbaneja y el oficial José Ortiz y en compañía del ciudadano denunciante, se trasladaron al referido barrio Sinait, al llegar vieron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto marca Suzuki, color azul, que identificaron como la que había sido robada, de acuerdo con lo manifestad por la victima, es por ello que los funcionarios se identificaron y le dieron la voz de alto al ciudadano, acatando este el llamado, seguidamente los oficiales le manifestaron que si tenía un objeto de interés criminalístico que lo mostrara, manifestando el mismo no tener nada, posteriormente el oficial José Ortiz le realizó la inspección corporal y también la inspección al vehículo, y se constató que ciertamente no tenía nada, al solicitarle la documentación de la moto y al hacerle la pregunta de la procedencia del mismo, este no dio respuesta, luego es impuesto de sus derechos y es trasladado a la coordinación de la policía en donde fue identificado como YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23-702-219, fecha de nacimiento 16-12-93, residencia en el barrio el Siniat, casa S/N, y de igual forma se identificó el vehículo de la siguiente forma: maraca, Suzuki, placa ABD838, seria 9FSBE11AX6C189211, color azul. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el cual admite este Juzgador. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02, cursa acta de investigación policial de fecha 03-10-2013, suscrita por los funcionarios actuantes del IAPES. Al folio 0, cursa acta de entrevista al ciudadano Denny Rafael Castañeda, suscrita por el declarante y el funcionario receptor del IAPES. Al folio 05, cursa planilla de vehículos recuperados (motos), suscrita por el funcionario Jorge Cabeza. Al folio 06 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante. Al folio 09, cursa, inspección, suscrita por los comisionados expertos del Cicpc. Al folio 10, cursa acta de registro policial, donde se constata que ciudadano YEDERSON BETANCOURD, no presenta registros policiales. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YORFRAN JOSE BETANCOURT SANCHEZ, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad 23.272. 219, fecha de nacimiento 16-12-1993, residencia en Brasil, sector 02 casa Nº 45, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Denny Pérez, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa pública y se fija el mismo para el día14-10-13 a las 9:00 de la mañana, por lo que acuerda libar lo conducente, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BAODA
LA SECRETRIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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