REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006697
ASUNTO : RP01-P-2013-006697
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2: 17- P. M., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil HENRY GONZALEZ a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006694 seguida al ciudadano JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, de 22 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.344.298, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento:23/12/1990, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Edda Lila López y Jesús Malavé, Residencia en: la llanada sector 03, Avenida Nº 05, casa Nº 23 Municipio Sucre del Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Tercero abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ CARABALLO ESPÑOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la autopista Antonio José de Sucre detrás de la empresa de Melecio Millán, hacia el cerro, cuando observan a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carera hacia la laguna, dándole la voz de alto el cual no acata, en ese mismo instante observaron a un ciudadano amarrado de las manos con trenzas de color negra solicitando ayuda y saliendo del mismo lugar de donde salio el ciudadana que emprendió veloz carera, manifestando este ciudadana que la persona que salio corriendo lo tenia secuestrado y lo habían despojado de un vehiculo maraca toyota, modelo corolla, color rojo oscuro, de inmediato emprendieron una persecución hacia donde el ciudadano había huido, solicitando poyo policial, efectuando un despliegue táctico, logrando darle captura a este ciudadano a pocos metros . En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 8 , 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DIAZ. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ” No querer declarar”. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CRABALLO, QUIEN EXPONE: esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchada como ha sido la solicitud fiscal, se opone a que se decrete medida de privación de libertad en contra de mi representado toda vez que considera la defensa que los elementos de convicción incorporados no son suficientes para que se encuentre acreditado el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le solcito esta defensa que la precalificación jurídica admitida sea en el pero de los casos el delito de robo de vehiculo en grado de cómplice no necesario, toda vez que la victima narra que mi representado solo estaba cuidándolo y no participo en el robo del vehiculo. Razones por la cual que esta defensa solicita que se decrete a favor de mi representado una medida cautelar que garantice las resultas del proceso y al mismo tiempo le de la oportunidad a mi representado de ser Juzgado en libertad. Es todo. ”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 8 , 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2013, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la autopista Antonio José de Sucre detrás de la empresa de Melecio Millán, hacia el cerro, cuando observan a un ciudadano que al ver la comisión policial emprendió veloz carera hacia la laguna, dándole la voz de alto el cual no acata, en ese mismo instante observaron a un ciudadano amarrado de las manos con trenzas de color negra solicitando ayuda y saliendo del mismo lugar de donde salio el ciudadana que emprendió veloz carera, manifestando este ciudadana que la persona que salio corriendo lo tenia secuestrado y lo habían despojado de un vehiculo maraca toyota, modelo corolla, color rojo oscuro, de inmediato emprendieron una persecución hacia donde el ciudadano había huido, solicitando poyo policial, efectuando un despliegue táctico, logrando darle captura a este ciudadano a pocos metros. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 8 , 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DIAZ, precalificación esta que comparte este Juzgador y cual admite, desestimando la solicitud de cambio de calificación Jurídica solicitada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos haya sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 3 y su vuelto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 5 y su vuelto, Acta de Entrevista, rendida por la víctima ESTIVEN DIAZ, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 07 cursa informe medico realizado a la victima de autos; Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; Al folio 11 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; Al folio 14, cursa examen medico legal suscrito por la Dr. CARMEN RODRIGUEZ adscrita al CICPC- CUMANÁ en la cual deja constancia que la victima de autos presento contusión equimótica en forma de banda en cara anterior de ambas muñecas; Al folio 16 cursa momorandun Nro. 9700-174-SDEC 014 emitido del Sistema SIIPOL en donde se deja constancia que el imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ presenta registro policial; Al folio 17 cursa acta de reconocimiento legal Nº 004 suscrita por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. En consecuencia Se declara Sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, de 22 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.344.298, Soltero, obrero, Venezolano, Fecha de nacimiento:23/12/1990, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Edda Lila López y Jesús Malavé, Residencia en: la llanada sector 03, Avenida Nº 05, casa Nº 23 Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 2, 3, 5, 8 , 10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424, del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DIAZ, de conformidad con el artículo 235 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BAODA
LA SECRETRIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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