REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006694
ASUNTO : RP01-P-2013-006694
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 P. M., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil Henry González a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006694 seguida al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 19.239.719, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/10/183, nacido en cumaná, Estado Sucre hijo de Amarilis Guerra y Carlos Sánchez, Residencia en: Mochima por la estación de servicio, Municipio Sucre del Estado Sucre; Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Tercero abg. CRUZ CARABALLO. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal al Defensor Público Tercero Suplente, ABG. CRUZ CARABALLO ESPÑOL, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-13 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ARGENTINA GARCIA MARTINEZ, en la que manifestó que se encontraba durmiendo y su hermana reyes la llamo para ir al pabellón de ancianas porque escuchaba ruidos, entonces al llegar a la puerta del pabellón esta rota con un hueco,, se regresaron a la casa y llamaron a los vigilantes, ellos no tenían acceso a donde estaban las ancianas, entones estas le dan las llaves a los vigilante por la ventana para que abrieran la puerta y pasaran, la ciudadana ARGENTINA GARCIA se puso por la otra puerta con la hermana reyes y los vigilantes fueron abrir la puerta del frente, la ciudadana ARGENTINA GARCIA cuando escucho que abrieron la puerta ella abrió la otra y vio al muchacho saliendo por el hueco de la puerta principal del pabellón de ancianas, sin camisa y sin pantalón , estaba en bóxer y volvió a cerrar la puerta porque estaba asustada y grito duro corran, corran que se le escapa, los vigilantes estaban detrás del muchacho corriendo hasta que lo agarraron y lo pusieron en el suelo, lo amarraron con sus cinturones, luego se soltó y volvieron amarrar hasta que llego la policía, posteriormente siendo las 12: 04 horas de la mañana del día, mes y años antes señalado funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, dejan constancia que recibieron llamado de radio donde indicaban que se trasladaran al asilo de ancianos San Vicente de Paúl, ya que Tenían a un persona dentro de esa institución, una vez en lugar dos ciudadanas religiosas le manifestaron que la persona que estaba allí atado de manos y pies, era la persona quien las había robado, de inmediato le manifestaron al ciudadano que quedaba detenido., logrando recuperar u bolso de color negro marca BAGMAX contentivo de dos juegos de sabana marca LOGAN MANSON y un bolso de color azul contentivo en su interior de una toalla de color blanco, dos cubre cama de varios colores y un radio portátil de color negro marca PREMIER. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el tribunal tome en consideración la conducta predelictual del imputado de autos al momento de imponer tal medida de coerción personal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchadas como ha sido la solicitud fiscal, solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido a favor de considerar elementos de convicción incorporados no son suficientes para que se decrete medida de coerción personal, aunado a que el delito imputado es considerado en la gama de delitos un delito menos grave y admite suspensión condicional del proceso. Razones por la cual que esta defensa solicita que se decrete a favor de mí representado una libertad sin restricciones. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida privativa de libertad en contra del imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 03-10-13 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ARGENTINA GARCIA MARTINEZ, en la que manifestó que se encontraba durmiendo y su hermana reyes la llamo para ir al pabellón de ancianas porque escuchaba ruidos, entonces al llegar a la puerta del pabellón esta rota con un hueco,, se regresaron a la casa y llamaron a los vigilantes, ellos no tenían acceso a donde estaban las ancianas, entones estas le dan las llaves a los vigilante por la ventana para que abrieran la puerta y pasaran, la ciudadana ARGENTINA GARCIA se puso por la otra puerta con la hermana reyes y los vigilantes fueron abrir la puerta del frente, la ciudadana ARGENTINA GARCIA cuando escucho que abrieron la puerta ella abrió la otra y vio al muchacho saliendo por el hueco de la puerta principal del pabellón de ancianas, sin camisa y sin pantalón , estaba en bóxer y volvió a cerrar la puerta porque estaba asustada y grito duro corran, corran que se le escapa, los vigilantes estaban detrás del muchacho corriendo hasta que lo agarraron y lo pusieron en el suelo, lo amarraron con sus cinturones, luego se soltó y volvieron amarrar hasta que llego la policía, posteriormente siendo las 12: 04 horas de la mañana del día, mes y años antes señalado funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, dejan constancia que recibieron llamado de radio donde indicaban que se trasladaran al asilo de ancianos San Vicente de Paúl, ya que Tenían a un persona dentro de esa institución, una vez en lugar dos ciudadanas religiosas le manifestaron que la persona que estaba allí atado de manos y pies, era la persona quien las había robado, de inmediato le manifestaron al ciudadano que quedaba detenido., logrando recuperar u bolso de color negro marca BAGMAX contentivo de dos juegos de sabana marca LOGAN MANSON y un bolso de color azul contentivo en su interior de una toalla de color blanco, dos cubre cama de varios colores y un radio portátil de color negro marca PREMIWER, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden: Al folio 02 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana ARGENTINA GARCIA MARTINEZ, el la cual narra las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron os hechos; Al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana REYES ALICIA TORRES; Al folio 4., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado de autos.; Al folio 6 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física; Al folio 7 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscritas por funcionarios del CICPC- CUMANÁ; Al folio 09 cursa memorando Nº 97700-174- SDC-015 de fecha 03-10-13 suscrito por funcionarios del CICPC- CUMANÁ, en la que dejan constancia que el imputado de autos presente registros policiales; Al folio 10 cursa experticia de avaluó real Nº 002;. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide, consistente en la presentación de dos Fiadores que su ingreso sea igual o superior a 20 unidades Tributarias, por lo que declara sin lugar la privación preventiva de libertad solicitada por el representante Fiscal.. Por los razonamientos antes expuestos. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el represente Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial a de Libertad en contra del imputado CARLOS GERALDO SANCHEZ GUERRA, de 28 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 19.239.719, Soltero, estudiante, Venezolano, Fecha de nacimiento: 06/10/183, nacido en cumaná, Estado Sucre hijo de Amarilis Guerra y Carlos Sánchez, Residencia en: Mochima por la estación de servicio, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal medida consistente en la presentación de dos fiadores cuyos ingresos sean iguales o superiores a veinte (20) unidades tributarias., de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 8, del código orgánico procesal penal. Se acuerda mantener detenido Preventivamente al imputado de autos en calidad de depósito en la sede del IAPES hasta tanto se materialice la aceptación de la presentación de los fiadores por lo que se ordena libar el respectivo oficio al director del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTEE FIGUEROA