REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001838
ASUNTO : RP01-P-2013-001838
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil LUIS FELÍPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-001838, seguida en contra de los imputados LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexandra Boada y Luís Mejías, residenciado en: El Barrio las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega de Maryoris, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.28.18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ y el imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, en virtud de la acumulación de las causas RJ01-P-2013-000039 y RP01-P-2013-001838. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien ejerce la defensa técnica del imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA y actuando en este acto en sustitución de la representante de la Defensoría Publica Penal Sexta, quien ejerce la defensa técnica del imputado LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, los imputados LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, las victimas DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.928.086 y JESÚS ANTONIO GUERRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.425.505 y el ciudadano DANNY JOSÉ MARCANO GOITE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.880, en su condición de Representante de la victima IRENE PATIÑO (OCCISA) y la ciudadana EUKARIS CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.684.000, en su condición de Representante legal de la victima ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley en presencia de las partes y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27-05-2013, cursante a los folios 66 al 83, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), en relación con el artículo 83 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ejusdem y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ e igualmente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-06-2013, cursante a los folios 82 al 96, ambos e inclusive del anexo Nº 03 de las presentes actuaciones, en contra del imputado LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexandra Boada y Luís Mejías, residenciado en: El Barrio las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega de Maryoris, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.28.18, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, en virtud de la acumulación de las causas RJ01-P-2013-000039 y RP01-P-2013-001838, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Abril de del 2013, las victimas de la presente causa tanto la occisa como las personas que resultaron heridas se encontraban en el sector la Trinidad, cerca de una bodega del sector cuando cinco sujetos entre ellos, los hoy imputados se asomaron por unas de las esquinas y sin mediar palabras desenfundaron armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos a las personas que se encontraban frente a la bodega dando como resultado la muerte de la ciudadana IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO y heridos los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS, JESÚS ANTONIO GUERRA RAMÍREZ y la niña de dos años de edad y ESTEVERLIN VALENTINA GONZÁLEZ GÓMEZ, seguidamente los sujetos huyen del lugar tomando la vía ubicada hacia la Escuela La Trinidad, estos sujetos fueron identificados por las victimas como GIMBERTH ANDERSON GONZÁLEZ SILVA, alias “CHIMBIN” DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, alias “MOÑOÑO”, LOPSA ALFREDO SALAYA MARCANO, alias “PAPELÓN” y LUIS FELIPE MEJÍAS BOADA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias certificadas de las presentes actuaciones por cuanto se encuentra pendiente la aprehensión del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ.
DECLARACIONES DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima DILIA ROSA BARCENAS RAMOS, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JESÚS ANTONIO GUERRA RAMÍREZ, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano DANNY JOSÉ MARCANO GOITE, en su condición de Representante de la victima IRENE PATIÑO (OCCISA), quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana EUKARIS CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, en su condición de Representante legal de la victima ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ, quien manifiesta: Quiero que se haga justicia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos plenamente, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Públicas Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: Esta defensa en representación del imputado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA y actuando en este acto en sustitución de la representante de la Defensoría Publica Penal Sexta, quien ejerce la defensa técnica del imputado LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, la defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3. Igualmente solicito se realice el cambio de calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, al tipo penal en grado de complicidad correspectiva, por cuanto no se a individualizado la culpabilidad de mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA y LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se admite Parcialmente la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexandra Boada y Luís Mejías, residenciado en: El Barrio las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega de Maryoris, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.28.18 y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, por cuanto se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante sostiene este Tribunal en lo que respecta a los delitos imputados a los ciudadanos LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, plenamente identificados en actas, por el cual el Ministerio Público presentó acusación, este Tribunal decreta con lugar la solicitud planteada por la defensa acordando el cambio de calificación jurídica a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, por cuanto a criterio de este Juzgador la conducta desplegada por los imputados de autos se subsumen en este tipo penal y no en el señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y además por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 10 de Abril de del 2013, las victimas de la presente causa tanto la occisa como las personas que resultaron heridas se encontraban en el sector la Trinidad, cerca de una bodega del sector cuando cinco sujetos entre ellos, los hoy imputados se asomaron por unas de las esquinas y sin mediar palabras desenfundaron armas de fuego y comenzaron a efectuar disparos a las personas que se encontraban frente a la bodega dando como resultado la muerte de la ciudadana IRENE DEL CARMEN FUENTES PATIÑO y heridos los ciudadanos DILIA BARCENAS RAMOS, JESÚS ANTONIO GUERRA RAMÍREZ y la niña de dos años de edad y ESTEVERLIN VALENTINA GONZÁLEZ GÓMEZ, seguidamente los sujetos huyen del lugar tomando la vía ubicada hacia la Escuela La Trinidad, estos sujetos fueron identificados por las victimas como GIMBERTH ANDERSON GONZÁLEZ SILVA, alias “CHIMBIN” DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, alias “MOÑOÑO”, LOPSA ALFREDO SALAYA MARCANO, alias “PAPELÓN” y LUIS FELIPE MEJÍAS BOADA, acordándose con lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito señalado por el Representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Público en su escrito acusatorio, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, por lo que este Tribunal considera que la acusación Fiscal, esta conforme a derecho en virtud de lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 312 en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 93 al 96, ambos e inclusive del anexo Nº 03, de las presentes actuaciones, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 80 al 82, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, se admiten come medio probatorio la deposición de la Dra. ALCIRA SARAGOZA, en protocolo de Autopsia N° A-199-13, de fecha 11-04-2013, cursante al folio 64 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo éstas, las declaraciones de las víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su numerales 1° y 4° del Código Penal, por no poseer mis representados menor de 21 años para el momento de los hechos y por no poseer antecedentes penales y solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido parcialmente la acusación fiscal, en contra de los acusados LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, plenamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, tomando en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, siendo el delito principal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuyo límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS y el límite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de TREINTA y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados de autos menores de 21 años, se hace una rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal de un tercio de la pena, a saber de CINCO (05) Y OCHO (08) MESES, arrojando una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de los acusados se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS quedando la pena a cumplir por este delito en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal, cuyo límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS y el límite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de TREINTA y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados de autos menores de 21 años, se hace una rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal por ser un delito en la modalidad inacabada de la frustración, a saber de CINCO (05) Y OCHO (08) MESES, arrojando una pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y posteriormente una nueva rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Penal, lo que se traduce en TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que restados a la cantidad anterior arroja una pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien vista la admisión de hecho por parte de los acusados se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN quedando la pena a cumplir por este delito en CINCO (05) AÑOS, CATORCE (14) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN. Prosiguiendo la operación matemática, ahora bien en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal, 80 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo límite inferior es de QUINCE (15) AÑOS y el límite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de TREINTA y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por ser los imputados de autos menores de 21 años, se hace una rebaja a la pena SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se aplica la agravante genérica establecida en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aumentándose la pena a imponer en SEIS (06) MESES, arrojando una suma de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; a esta se le aplica la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal por ser un delito en la modalidad inacabada de la frustración, a saber de CINCO (05) Y DIEZ (10) MESES, arrojando una pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y posteriormente una nueva rebaja de un tercio de la pena de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Penal, lo que se traduce en TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que restados a la cantidad anterior arroja una pena de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien vista la admisión de hecho por parte de los acusados se realiza una rebaja de un tercio de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual equivale a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, quedando la pena a cumplir por este delito en CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, cuyo límite inferior es de TRES (03) MESES DE ARRESTO y el limite superior de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, lo que sumando sus extremos da una pena de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, el cual se lleva a su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, es decir, de TRES (03) MESES DE ARRESTO, a la cual se le aplica la rebaja contenida en el artículo 424 del Código Penal, a saber de un tercio, lo que se traduce en UN (01) MES DE ARRESTO, arrojando una suma de DOS (02) MESES, a la cual se rebaja nuevamente un tercio en aplicación del artículo 375 del texto adjetivo penal en vista de la admisión de hechos por parte de los acusados, es decir VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, lo cual arroja una suma de CUARENTA (40) DÍAS DE ARRESTO. Posteriormente en aplicación de los artículos 88 y 89 del Código Penal, al haber sido acusados los encausados por varios delitos, tres (03) de los cuales ameritan pena de prisión y uno (01) de arresto, debe sumarse la mitad de la pena aplicable a los de menor cuantía, y en el caso específico de las lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, la mitad luego de la correspondiente conversión, a saber de un día de prisión por cada dos días de arresto. Así las cosas tenemos que a la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual es de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se debe sumar inicialmente la mitad de la aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la cual es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN; luego debe ser sumada la mitad de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a saber de DOS(02) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, y a esta debe ser sumada la mitad de la pena aplicable al delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es decir VEINTE (20) DÍAS DE ARRESTO, los cuales se transforman en DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, producto de la conversión a la que alude el artículo 90 del Código Penal. Toda la operación aritmética antes realizada arroja una pena en definitiva a aplicar de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos LUÍS FELIFE MEJÍAS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.510, natural de Cumaná Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 23-12-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alexandra Boada y Luís Mejías, residenciado en: El Barrio las Palomas, Boulevard Virgen del Valle, casa S/N, cerca de la Bodega de Maryoris, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-433.28.18 y GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS GUERRA RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando se la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por cuanto se encuentra pendiente la aprehensión del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL RAMIREZ, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA