REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002211
ASUNTO : RP01-P-2010-002211
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, dos (2) de Octubre del año dos mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KARELYS CASTILLO y del Alguacil LUIS LOPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-002211, seguida en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.37 5.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, residenciado en la calle Florida, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos y el defensor publico Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-09-2010, cursante a los folios 41 al 46, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.37 5.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, residenciado en la calle Florida, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios S/A. VALDERRAMA DÁVILA JOSÉ, SM/2DA. YOANNY ÁLVAREZ, S/1. GONZÁLEZ EMILIO RAFAEL y S/2. ALVARADO MIGUEL, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la avenida Carúpano, Cumaná, realizando labores de revisión de vehículos y personas, y a eso de las 02:45 horas de la tarde, observaron que en sentido Centro-El Peñón, se trasladaba un vehículo de transporte público, marca Encava, modelo C10-32, clase minibús, placas AB0099, año 98, a cuyo conductor se le hizo señas de que se estacionara a la derecha quedando identificado el conductor como ORNAN DAVÍD ESPÍN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.668, procediendo a subir a la unidad , efectuando un chequeo selectivo de los pasajeros que allí viajaban, observando que un pasajero que estaba sentado al final , estaba haciendo unos movimientos raros en el cojín, como escondiendo algo, acercándosele al mismo , preguntándole que si había estado detenido en alguna otra oportunidad, respondiendo este que sí, por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano que estaba cerca de él, la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, quedando el testigo identificado como MAURO RAFAEL RINCONES CARIACO, y procediendo a efectuar la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano nada encima, y al revisar el cojín donde estaba sentado, pudieron observar que el mismo estaba roto, logrando hallar en la rotura, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de papel para envolver, contentivo de una sustancia dura, en forma de piedra, presuntamente droga de la denominada Cocaína, manifestando el ciudadano que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como YOVANNY JOSÉ CASTELLAR GÓMEZ. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
El Tribunal impuso al imputado YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra al defensor publico, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.37 5.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, residenciado en la calle Florida, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios S/A. VALDERRAMA DÁVILA JOSÉ, SM/2DA. YOANNY ÁLVAREZ, S/1. GONZÁLEZ EMILIO RAFAEL y S/2. ALVARADO MIGUEL, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la avenida Carúpano, Cumaná, realizando labores de revisión de vehículos y personas, y a eso de las 02:45 horas de la tarde, observaron que en sentido Centro-El Peñón, se trasladaba un vehículo de transporte público, marca Encava, modelo C10-32, clase minibús, placas AB0099, año 98, a cuyo conductor se le hizo señas de que se estacionara a la derecha quedando identificado el conductor como ORNAN DAVÍD ESPÍN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.668, procediendo a subir a la unidad , efectuando un chequeo selectivo de los pasajeros que allí viajaban, observando que un pasajero que estaba sentado al final , estaba haciendo unos movimientos raros en el cojín, como escondiendo algo, acercándosele al mismo , preguntándole que si había estado detenido en alguna otra oportunidad, respondiendo este que sí, por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano que estaba cerca de él, la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, quedando el testigo identificado como MAURO RAFAEL RINCONES CARIACO, y procediendo a efectuar la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano nada encima, y al revisar el cojín donde estaba sentado, pudieron observar que el mismo estaba roto, logrando hallar en la rotura, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de papel para envolver, contentivo de una sustancia dura, en forma de piedra, presuntamente droga de la denominada Cocaína, manifestando el ciudadano que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como YOVANNY JOSÉ CASTELLAR GÓMEZ. Veintiocho (28) de junio de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios S/A. VALDERRAMA DÁVILA JOSÉ, SM/2DA. YOANNY ÁLVAREZ, S/1. GONZÁLEZ EMILIO RAFAEL y S/2. ALVARADO MIGUEL, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la avenida Carúpano, Cumaná, realizando labores de revisión de vehículos y personas, y a eso de las 02:45 horas de la tarde, observaron que en sentido Centro-El Peñón, se trasladaba un vehículo de transporte público, marca Encava, modelo C10-32, clase minibús, placas AB0099, año 98, a cuyo conductor se le hizo señas de que se estacionara a la derecha quedando identificado el conductor como ORNAN DAVÍD ESPÍN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 17.214.668, procediendo a subir a la unidad , efectuando un chequeo selectivo de los pasajeros que allí viajaban, observando que un pasajero que estaba sentado al final , estaba haciendo unos movimientos raros en el cojín, como escondiendo algo, acercándosele al mismo , preguntándole que si había estado detenido en alguna otra oportunidad, respondiendo este que sí, por lo que procedieron a solicitarle a un ciudadano que estaba cerca de él, la colaboración para que fungiera como testigo de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, quedando el testigo identificado como MAURO RAFAEL RINCONES CARIACO, y procediendo a efectuar la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole al ciudadano nada encima, y al revisar el cojín donde estaba sentado, pudieron observar que el mismo estaba roto, logrando hallar en la rotura, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales, de la droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de papel para envolver, contentivo de una sustancia dura, en forma de piedra, presuntamente droga de la denominada Cocaína, manifestando el ciudadano que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como YOVANNY JOSÉ CASTELLAR GÓMEZ; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del copp y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR:“admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede al defensor publico, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones a la acusada de autos.. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Primero de control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.37 5.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, residenciado en la calle Florida, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, prestar servicio de mantenimiento en el ambulatorio del Peñón por cuatro horas semanales por seis meses, debe consignar el nombre del consejo comunal y de dos representantes del mismo, a los fines de que estos supervisen al ciudadano YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- prohibición de incurrir en hechos similares que originaron la presente causa. 3.- prohibición de portar ningún tipo de armas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YOVANNY JOSÉ GÓMEZ CASTELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.37 5.274, de 43 años de edad, nacido en fecha 24/11/1968, residenciado en la calle Florida, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja sin efecto la orden de captura. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA