REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006736
ASUNTO : RP01-P-2013-006736
Celebrada como ha sido la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión en el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 05-10-2013, en la causa Nº RP01-P-2013-006736, en causa seguida contra de los ciudadanos ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO), en razón de haberse materializado la aprehensión de los ciudadanos: ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ (ampliamente identificados en actas). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, los imputados de autos previo traslado realizado por el IAPES, y la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario ABG. Esleny Muñoz, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública de Guardia ABG. Esleny Muñoz, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone a los aprehendidos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 05-10-2013 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO).
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2013 el ciudadano ENRIQUE CATALAN, se encontraba en el caserío Corozal cuando es interceptado por los ciudadanos: ANGEL BAUTISTA URBINA HENRIQUE, ANTONIO JOSE URBINA HENRIQUE y ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUE, sosteniendo una discusión acalorada, manifestando el ciudadano ALBERTO URBINA: “SI TU QUIERE PELEAR CONMIGO AGUANTATE HASTA MAÑANA Y TE AMARRAS LOS PANTALONES QUE MAÑANA SI PELEO CONTIGO” retirándose del lugar, esto presencia de deferentes testigos que logran escuchar lo manifestado por los prenombrados ciudadanos, posteriormente los mismos, se trasladan hasta la vivienda del ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ a quien apuntan con un arma de fuego tipo escopeta obligándolo a que los acompañara hasta una mata de melocotón, lugar en el cual tenían amarrado al ciudadano ENRIQUE CATALAN, indicándole los tres que cargara el cuerpo y lo lanzara al pozo del cual sustraen agua, al ver esta situación el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, le manifiesta que carguen a su muerto retirándose del lugar, encontrando al día siguiente al ciudadano ENRIQUE CATALAN en una quebrada cerca de la poza en donde hay un árbol grande. Al cuerpo sin vida del ciudadano ENRIQUE CATALAN se le estableció como causa de la muerte: “HEMORRAGIA CEREBRAL, SEVERA TRAUMATISMO CRANEAL, HERIDA CONTUSA” de acuerdo a certificado de defunción cursante al folio 20 de la presente causa, Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadano Juez, la conducta desplegada por los imputados ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, encuadra en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los imputados, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o participes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, a viva voz, libres de coacción y apremio: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “como punto previo observa esta defensa, que riela en las actuaciones acta de investigación del CICPC de fecha 23-10-2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó la comisión del CICPC trasladando a mis representados a Cumaná, observa que este Tribunal recibió las actuaciones ayer 24-10-2013 a las 2:40 de la tarde, con lo cual se observa que han transcurrido 16 días desde el 8 de Octubre en los cuales se han mantenido detenidos inconstitucionalmente mis representados, de manera tal, que esta defensa, conforme al artículo 174, 175 del COPP va a solicitar la nulidad absolutita de las actuaciones referidas a la detención de mis tres representados en atención a que: conforme a las disposiciones de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela artículos 44 y 49 y la tutela judicial efectiva, se observa que existe una violación a los derechos y garantías fundamentales de mis tres representados, puesto que las máximas de experiencia sabemos la distancia que hay de la ciudad de Carúpano hasta Cumaná, generalmente entre dos a tres horas aproximadamente, con lo cual no se justifica que sea precisamente el día de hoy 25-10-2013 el momento en el cual mi representados puedan ejercer sus derechos constitucionales como es el de la defensa y el ser oídos por ante este Tribunal, por otra parte de las actuaciones que rielan en el expediente en las cuales cursa investigación dirigida por el Ministerio público, considero que con las mismas, mal puede pretender la fiscalia sustentar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, si tomamos en cuanta las entrevistas de los testigos, las cuales refieren una presunta discusión entre mis representados con el hoy occiso Enrique catalán, días antes de su muerte, no vinculan de manera alguna la conducta de mis representados, mal podría el Ministerio público subsumir la conducta de mis defendidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO lo cual es grave, cuando aun carece de estos elementos de convicción que permitan señalar inequívocamente y de manera especifica que fueron mis representados los que a criterio de la fiscalía le dieron muerte al ciudadano Enrique Catalán, ni siquiera señala los testigos la forma en que murió el ciudadano hoy occiso, de igual manera no presentan registros policiales mis defendidos por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de posible cumplimiento para satisfacer la finalidad del proceso. Es todo. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Como punto Previo: Este Tribunal considera que no se puede vincular los errores o fallas cometidos por los funcionarios adscritos a los órganos policiales y jurisdiccionales al tribunal, esto sólo conlleva a responsabilidad de los mismos, toda vez que se le puede abrir los procedimientos administrativos respectivos, según lo señalado en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto a la nulidad de las actas. Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos: ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ y ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 22/07/2013, cursante al folio 1, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/07/2013, cursante al folio 2, ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 3, de fecha 22/07/2013, realizada al sitio del suceso, ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 4, de fecha 22/07/2013, realizada al cadáver del ciudadano ENRIQUE CATALAN., REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS DE FECHA 22-07-2013. (Folio 5), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2013, CURSANTE AL FOLIO 15 SUSCRITA POR EL CIUDADANO PATRICIA CATALAN, ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 23/072013, REALIZADA AL CIUDADANO BERNARDO ALCALA cursante al folio 16, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, CURSANTE AL FOLIO 17, ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 19, de fecha 23/07/2013, realizada por la ciudadano ENRIQUE RIBERO, CERTIFICADO DE DEFUNCION, CURSANTE AL FOLIO 20, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2013, cursante al folio 21, realizada al ciudadano SANTOS RIBERO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/08/2013, cursante al folio 22, realizada por el ciudadano MELQUIADES GONZALEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23/07/2013, cursante al folio 23, realizada por la ciudadana AMERICA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/07/2013, cursante al folio 24, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2013,CURSANTE AL FOLIO 25, REALIZADA AL CIUDADANO JAIME RIBERO GOMEZ, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2013, cursante al folio 26, suscrita por CESAR URBINA CATALAN, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/10/2013, cursante al folio 27, suscrito por el ciudadano JOSE DOMINGO GONZALEZ, ACTA DE ENTEVISTA, de fecha 04/10/2013, cursante al folio 28, suscrito por JUAN MANUEL CATALAN, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/10/2013, cursante al folio 29, INSPECCION Nro. 1574, de fecha 03/10/2013, realizada al sitio del suceso, cursante al folio 31 y 32. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad sin restricción o una medida menos gravosa a la Privación Judicial preventiva, este Tribunal por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos: ÁNGEL BAUTISTA URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.004, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 14-10-1982, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, ANTONIO JOSÉ URBINA HENRÍQUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.697.003, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 03-02-1981, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre e ISMAEL ANTONIO URBINA HENRIQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.746.445, hijo de Bartola Henríquez y de Antonio Rodríguez, profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha 21-03-1987, natural de Corozal de Catuaro, domiciliado en Corozal de Catuaro, casa S/N, municipio Ribero del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio de: ENRIQUE CATALAN (OCCISO). De conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional de los imputados en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad de los imputados. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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