REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007632
ASUNTO : RP01-P-2013-007632
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 2:30 P.M., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil JESÚS COLÓN; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-007632, seguida al ciudadano FERNANDO ESTEBAN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.978.218, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-05-1968, de profesión u oficio carnicero, hijo de Eduarda Maria Castillo y Fernando Augusto Alcalá, domiciliado en el Barrio Cruz Rojas, calle principal Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 02934334578 y 04269809939. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el I.A.P.E.S.; la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FERNANDO ESTEBAN CASTILO,; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 21-10-2013, Siendo aproximadamente las 09:30 a.m. funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del IAPES al mando de la Unidad P-075, cuando se recibió llamado de parte de la Central de radio del Centro de coordinación informando que en la avenida Universidad en las adyacencias de la Fiscalia del Ministerio Público se encontraba un ciudadano que estaba siendo señalado como presunto autor de agresiones físicas en contra de una ciudadana y la presunta victima se encontraba en ese lugar, escuchada la información se trasladaban al lugar estando cerca de la misma fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Marianela Castillo quien poniendo de vista y manifestó quemaduras leves en el rostro y el hombro izquierdo indicó que había sido producida por un ciudadano que estaba presente en el lugar y dicha información estaba siendo corroborada por dos ciudadanas presentes en el lugar, escuchada esto de inmediato los funcionarios se dirigieron al ciudadano señalado como presunto agresor a quien le informaron sobre lo contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en vista que se encontraba dentro de los parámetros, se procede hacerle lectura de sus derechos, se le practicó una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés, siendo trasladado a la sede policial, quedando a la orden de la superioridad, siendo identificado como FERNANDO ESTEVAN CASTILLO, de 45 años de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.978.218, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 05/05/1968, de profesión u oficio carnicero, Residenciado en el Barrio Cruz Rojas, calle Principal, casa N° 29, de esta ciudad, Estado Sucre, asimismo la referida ciudadana posteriormente formuló denuncia ante el referido Centro Policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA OSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO.; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, querer declarar y expuso: mi esposa se paro el domingo en la mañana y encontró el desorden que había en la casa hecho por MARIANELA OSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO, y ellos se enfrascaron en una pelea ellas cuatro y se golpearon entre ella misma y se echaron el café entre ella, en ningún momento yo las toque, observe lo que pasaba, cuando mi esposa estaba en el suelo una de ellas vociferaba que la matara que le diera por todas partes , que la matara, esa era MARIANELA, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: visto lo expuesto por mi defendido esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal de ratificación de medida en vista que las mismas son incongruentes, ha señalado mi defendido que el problema se origina producto de una discusión por la propiedad de la casa, la cual es herencia dejada por sus padres, manifiesta mi defendido que en el cado de sus hermanas, MARIANELA OSARIO CASTILLO y LEYDA MARIA CASTILLO, no viven en esa casa, la única que vive es MARIANELA OSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO, refiriere también ,mi defendido que las lesiones que presentan las misma a los folios 24 al 26 no fueron ocasionadas por este, dado que en el lugar de residencia de mi defendido es el barrio cruz rojas calle principal, mal podría pretender la Fiscalia en solicitar la medida de no acercarse a la victima, como se aria con verónica si es su hermana y vive con el, en el caso del delito de amenazas, tampoco pude proceder, en tal sentido solicita esta defensa la desestimación de las ratificaciones de medidas solicitas por la Fiscalia del Ministerio Público y en consecuencia se decrete la inmediata libertad de mi defendido en garantía de los principios constitucionales y legales. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA OSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido el imputado de autos, Al folio 03 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana LEYDI MARIA CASTILLO ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del IAPES. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana VERONICA DEL VALLE CASTILLO ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, del IAPES. Al folio 14 y 15 cursa Medidas de Protección y boleta de notificación de las impuestas a favor de la victima. Al folio 18 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES. Al folio 24 cursa Examen Médico Legal, realizado a Marianela Rosarios Castillo de Calles con el resultado siguiente: Quemadura de primer grado en Región Cérvico Lateral izquierda y región supraclavicular izquierda, asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no. Al folio 25 cursa Examen Médico Legal, realizado a Leyda Maria Castillo con el resultado siguiente: Herida cortante en región dorsal de mano izquierda de 1cm de longitud suturada, asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no. Al folio 26 cursa Examen Médico Legal, realizado a Verónica del Valle Castillo con el resultado siguiente: Contusión equimótica en ambas rodillas, contusión equimótica en tercio medio de brazo derecho, asistencia médica por un (01) días, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas no. Al folio 27 cursa memorando N° 9700-174-SDC-160, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde dejan constancia que el ciudadano FERNADO ESTEVAN CASTILLO, presenta registro policial 13-11-1994/CICPC/CUMANA. Detenido por el delito de PIAF, según expediente E-144.249., es por lo que este Tribunal acuerda Ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación Fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; desestimándose la solicitud planteada por la defensa que no se acuerde la ratificación de medida y sin lugar la desestimación del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.y Así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado FERNANDO ESTEBAN CASTILO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9978218, de 45 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-05-1968, de profesión u oficio carnicero, hijo de Eduarda Maria Castillo y Fernando Augusto Alcalá, domiciliado en el barrio cruz roja, calle principal Nº 59, Cumaná, Estado Sucre; teléfono02934334578 y 04269809939; por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIANELA OSARIO CASTILLO DE CALLES, LEYDA MARIA CASTILLO Y VERONICA DEL VALLE CASTILLO; conforme al artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, numerales 5 y 6, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA