REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000156
ASUNTO : RP01-P-2011-000156
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:30 a.m., se constituyó en la sala 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control, presidido por el ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado del Secretario ABG. JAVIER RONDON y el alguacil ARCANGEL GIMÓN, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al imputado ° RP01-P-2011-000156, seguida en contra del imputado JOHANNYS JOSE RIVAS de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.626.265, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, Sector 01, Vereda 40, Casa S/N° 12 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVEROS. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, el imputado JOHANNYS JOSE RIVAS, previa comparecencia por citación y la victima YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVEROS. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/04/2011, cursante a los folios 42 al 48, de la presente causa, en contra del imputado JOHANNYS JOSE RIVAS de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.626.265, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, Sector 01, Vereda 40, Casa S/N° 12 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVEROS; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/01/2011 se recibió denuncia de la victima de autos donde la misma manifiesto quien siendo las 8:30 horas de la noche del día señalado que el ciudadano la agredió físicamente, cuando ella se encontraba en casa de sus sobrinas y ella comenzó a decirle al referido ciudadano que se marchara del lugar, ya que no lo quería ver porque era hijo de la persona que mato a su hermana y entonces ella lo empujo para que se fuera y el le propino golpes, causándole lesiones que se evidencia al examen medico legal cursante al expediente. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CAROLINA SUCRE OLIVEROS quien expone: el no se ha metido mas conmigo. Es todo.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano imputado JOHANNYS JOSE RIVAS de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.626.265, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, Sector 01, Vereda 40, Casa S/N° 12 de esta ciudad, oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOHANNYS JOSE RIVAS de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.626.265, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, Sector 01, Vereda 40, Casa S/N° 12 de esta ciudad, por la presunta comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVER; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08/01/2011 se recibió denuncia de la victima de autos donde la misma manifiesto quien siendo las 8:30 horas de la noche del día señalado que el ciudadano la agredió físicamente, cuando ella se encontraba en casa de sus sobrinas y ella comenzó a decirle al referido ciudadano que se marchara del lugar, ya que no lo quería ver porque era hijo de la persona que mato a su hermana y entonces ella lo empujo para que se fuera y el le propino golpes, causándole lesiones que se evidencia al examen medico legal cursante al expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 46, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo.


DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.

DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano JOHANNYS JOSE RIVAS de 24 años, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.626.265, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil de esta ciudad, Sector 01, Vereda 40, Casa S/N° 12 de esta ciudad, por la comisión de uno de los delitos, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSKEILA CAROLINA SUCRE OLIVER por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano JOHANNYS JOSE RIVAS, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta, anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado JOHANNYS JOSE RIVAS. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal a los fines de informarle el cese de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA