REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006677
ASUNTO : RP01-P-2013-006677
RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: MARIUSKA GABALDÓN ROJAS actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados: JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA, Fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 11-09-2004 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de la mismas, que establece el resultado del reconocimiento medico legal, el instrumento forense fundamental que fija el tipo de lesiones en un aso concreto, no constando en actas el resultado, ni existe testigo que corrobore lo manifestado por la victima, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quienes aparecen como imputados JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA, en perjuicio de: JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA, pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Primero de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para los imputados JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: JHOANINO HENRIQUEZ ALVAREZ Y JOSÉ MARGARITO MARCANO URBANEJA, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA