REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003552
ASUNTO : RP01-P-2013-003552
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, tres (03) de octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil LUIS FELIPE RENDÓN, siendo la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2013-003552, seguida en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO CORONADO, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.667, soltero, nacido en fecha 04/02/1985, hijo de los ciudadanos Ana Coronado Fèlix, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.522, soltero, nacido en fecha 04/09/1980, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Nùñez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumanà, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.471, soltero, nacido en fecha 16/07/1993, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Núñez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (para los dos primeros), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO (OCCISO), (para el último). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO, los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Defensor Privado, Abg. Ángel Núñez, y el Defensor Público Penal Segundo, Abg. Pedro Rojas, en sustitución de la Defensora Pública Penal Sexta y la víctima, ciudadano: CARLOS JULIO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.664.182. Acto seguido solicita la palabra el imputado: Víctor Julio Núñez Núñez y expone: solicito al Tribunal me sea revocado mi defensor Público y me sea nombrado en este acto, como mi defensores, los Abgs. Ángel Núñez, INPREABOGADO N° 176.937, con domicilio en el Dique Viejo, calle principal, casa N° 24 de esta ciudad de Cumaná y al Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, INPRE 44.239, quienes estando presentes aceptan el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente el cargo encomendado de igual manera el ciudadano: JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, solicita al tribunal se asocie a la defensa del mismo al Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, INPRE 44.239, para que ejerza su defensa en la presente causa, conjunta o separadamente con el Abg. Ángel Núñez, quien de igual manera, acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente el cargo encomendado. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado a este Tribunal en fecha 09-08-2013, en contra de los ciudadanos imputados MARCO ANTONIO CORONADO, VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal (para los dos primeros), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO (OCCISO), (para el último), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 24-06-2013, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, el ciudadano MARCO ANTONIO CORONADO tuvo una riña con el ciudadano: VICTOR JULIO NÚÑEZ, lanzándole MARCO ANTONIO CORONADO, una pedrada en la cabeza a VICTOR JULIO NUÑEZ, para reclamarle por cuanto éste había tenido una discusión con la madre de Marco Antonio Coronado, situación esta que estaba siendo vista por los hermanos de VÍCTOR JULIO NUÑEZ cuando lo vieron todo lleno de sangre, los hermanos sacaron piedras, machetes arremetiendo contra el hoy occiso Jesús Coronado, en el momento en que éste trató de separarlos para que no continuaran peleándole, en ese instante el hoy acusado Jhon Núñez, le lanzó una pedrada y aprovechó la indefensión del occiso para propinarle una puñalada ocasionándole la muerte, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado Jhon del Carmen Núñez Núñez, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados cada uno y de forma separada, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: CARLOS JULIO CORONADO, quien manifiesta: “acuso al señor por matar a mi hermano”. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: “una vez revidas las actuaciones esta defensa va a hacer oposición a la admisión a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido MARCO ANTONIO CORONADO, en el hecho investigado por el representante fiscal y que conllevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, observando que se presentó la acusación Fiscal bajo una calificación jurídica de LESIONES RECÍPROCAS no se hace mención en perjuicio de quien fueron realizadas, aunado a ello no riela en las actas que conforman la presente causa del ciudadano VICTOR JULIO NIUÑEZ ni de mi representado, así como tampoco consta en el presente asunto, informe medico forense de ambos ciudadanos, que sostenga la veracidad y magnitud de las supuestas lesiones recíprocas, asimismo no consta actas de denuncias de los supuestos lesionados, es por lo que esta defensa, solicita la desestimación de la acusación con relación a mi representado MARCO ANTONIO CORONADO, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de igual forma solicito, que en caso que este Tribunal no se acoja a la solicitud planteada por la defensa, en primer lugar se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, puntualmente en la admisión de los hechos y Solicito copia simple del acta. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: “Ciudadano Juez, de acuerdo a las atribuciones que se nos otorgan en el COPP, y activando el mecanismo de defensa de mis auspiciados, considero oportuno señalar lo siguiente, con relación al ciudadano Víctor Núñez, consideramos que en el presente caso debe desestimarse la acusación en contra del mismo y decretarse el sobreseimiento de la presente causa, por considerar que las circunstancias que la presente causa estamos en presencia de lo contenido en el artículo 300 numerales 1° y 4° del COPP, por considerar que el caso de marras, no existen elementos de convicción que respalde a la acusación Fiscal de la participación directa e indirecta de nuestro auspiciado en la comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS, ya que en el escrito acusatorio no se determinas sobre quienes recaen las lesiones, no existe examen medico forense para determinar las lesiones, ahora bien, en base al planteamiento antes expuesto solicitamos se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, ciudadano: VICTOR JULIO NUÑÉZ NÚÑEZ, Ahora bien, con respecto al ciudadano: JHON DEL CAMEN NÚÑEZ, NÚÑEZ, la defensa se dirige a su honorable investidura, para que de acuerdo a las atribuciones que a usted le corresponden en el artículo 313 numeral 2° del COPP, se sirva atribuirle a los hechos objetos de la presente causa, una calificación distinta a la señalada en la acusación Fiscal, específicamente en la establecida en el artículo 405 del Código penal, el sustento de la presente solicitud es que se evidencia en la misma acusación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que respalden la misma y en donde se determinen de forma concreta e inequívoca el supuesto que mi auspiciado con su accionar iba dirigido con una acción alevosa o por motivos fútiles e innobles para quitarle la vida a la víctima, ya que se evidencia de acuerdo a lo que esta planteado en la misma acusación Fiscal que el accionar del hoy imputado iba dirigido con la intención de ocasionarle una lesión a la víctima para procurar evitar que la misma dejara de agredirlo tanto a él como a su hermano víctor Núñez, circunstancia esta que se puede evidenciar en las actas de entrevista rendidas por el ciudadano Carlos Julio Coronado, descritas al folio 34 quien señala entre otras cosas: “…y mis hermanos también se armaron con piedras y palos para defender a mi hermano…”, y de acuerdo al dicho del ciudadano Jesús Asunción Núñez, descrita en el act5a de entrevista que riela al folio 35 de la presente causa, según lo que establece en la sexta pregunta “…¿diga usted cual fue el motivo por el cual el ciudadano Jhon Núñez agredió al hoy occiso? Contestó: el problema era entre mi hijo Víctor Julio y Marcos Coronado, luego los hermanos de Marco se metieron en defensa de el y los míos en defensa de víctor, ellos eran seis, y míos eran tres y como aquellos eran muchos y estaban matando a mi hijo Víctor Julio, entonces Jhon para defenderlo agarró el cuchillo y corto a Jesús coronado y lo dejo herido y yo trate de salvarlo llevándolo al ambulatorio pero no me dio tiempo, llego muerto”, igualmente con el examen medico forense realizado al ciudadano víctor julio Núñez, donde se evidencian las lesiones recibidas y la gravedad de las mismas, con esta argumentación y con lo antes expuesto sin la intención que el ciudadano juez entre a valorar el fondo de la causa, debe este defensor resaltar que en base a su función controladora y estando en la fase que propicia el filtro correspondiente y de acuerdo a las atribuciones que el legislador patrio le otorga en el artículo 313 numeral 2° del COPP, resalto que en la causa de marras, en base a la acusación Fiscal se evidencia que hay un error en la precalificación jurídica ya que se evidencia que el ciudadano Jhon Núñez, no actúa de acuerdo a las circunstancias que preestablece el legislador patrio en el articulo 406 sino en las circunstancias establecidas en el articulo 405 del código penal, específicamente que estaban en circunstancias de riña, en defensa de su hermano y su intención al principio fue la de lesionarlo, se excede en su accionar, ocasionándole la muerte a la victima, Jesús de los Santos Coronado, por lo antes expuesto de acuerdo a lo señalado es que ratificamos nuestra posición que se estime el cambio de calificativo de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el 406 en su numeral 1° al de HOMICIDIO SIMPLE, establecido en el artículo 405 del Código Penal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados MARCO ANTONIO CORONADO, VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ (ampliamente identificado en actas), oído lo expuesto por la víctima y los Defensores, y revisadas las actas que conforman la presente causa y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se desestima la acusación fiscal en contra de los imputados MARCO ANTONIO CORONADO, VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar quien aquí decide de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no realiza una narración circunstanciada de los hechos, aunado a que en las actas se presentó la acusación Fiscal bajo una calificación jurídica de LESIONES RECÍPROCAS no se haciendo mención el Representante de la vindicta Pública, en perjuicio de quien fueron realizadas las referidas lesiones, asimismo no cursa en las actas que conforman la presente causa declaraciones de los ciudadanos VICTOR JULIO NIUÑEZ y MARCO ANTONIO CORONADO, así como tampoco consta en el presente asunto, informe medico forense de ambos ciudadanos, que sostenga la comisión de tales lesiones y mucho menos de la magnitud de las mismas, asimismo no consta actas de denuncias de los supuestos lesionados, por lo que este Tribunal, desestima la acusación presentada en contra de los ciudadanos: MARCO ANTONIO CORONADO, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.628.667, soltero, nacido en fecha 04/02/1985, hijo de los ciudadanos Ana Coronado Félix, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre; VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Araya, estado Sucre, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.522, soltero, nacido en fecha 04/09/1980, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Núñez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal penal, y así se decide.-Asimismo, se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano: Jhon del Carmen Núñez Núñez (ampliamente identificado en actas), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO (OCCISO), ya que se desprende que el Homicidio se produce en una riña, donde hubo la participación de varias personas, observando quien aquí decide que no se puede atribuir la intención de quien comete el hecho en lo establecido en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, ya que en este caso no se encuadra en la premeditación y alevosía, toda vez que los hechos ocurren en una riña múltiple entre miembros de dos familias y que los hechos iniciales no fueron entre victima y victimario, sino entre familiares, mal pudiendo este juzgador en atención al análisis de las actuaciones que la actuación del referido ciudadano fue premeditada y alevosa, por lo que revisadas las actuaciones este Juzgador observa que el delito cometido encuadra en lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, declarando así con lugar lo solicitado por la defensa y se observa que existen fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: Jhon del Carmen Núñez Núñez (ampliamente identificado en actas), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO (OCCISO), por los hechos narrados y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 24-06-2013, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, el ciudadano MARCO ANTONIO CORONADO tuvo una riña con el ciudadano: VICTOR JULIO NÚÑEZ, lanzándole MARCO ANTONIO CORONADO, una pedrada en la cabeza a VICTOR JULIO NUÑEZ, para reclamarle por cuanto éste había tenido una discusión con la madre de Marco Antonio Coronado, situación esta que estaba siendo vista por los hermanos de VÍCTOR JULIO NUÑEZ cuando lo vieron todo lleno de sangre, los hermanos sacaron piedras, machetes arremetiendo contra el hoy occiso Jesús Coronado, en el momento en que éste trató de separarlos para que no continuaran peleándole, en ese instante el hoy acusado Jhon Núñez, le lanzó una pedrada y aprovechó la indefensión del occiso para propinarle una puñalada ocasionándole la muerte. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 86 al 89 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando el mismo: “Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor Privado: Abg. Ángel Núñez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito que el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, habiendo realizado el cambio de calificativo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, de conformidad con el articulo 405 DEL Código Penal, en contra del imputado: JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, (ampliamente identificado en actas), en perjuicio del hoy occiso: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO, y vista la solicitud del imputado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, con los atenuantes del artículo 74 en sus numerales 1°, 2° y 4°, el termino mínimo aplicable es de doce (12) años de Prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio de dicha pena, quedando a cumplir como pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, y así se decide. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.621.471, soltero, nacido en fecha 16/07/1993, hijo de los ciudadanos Rosalía Núñez y Asencio Núñez, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Población de Taguapire, Sector Peñas Negras, Casa S/Nº (al frente de la camaronera), Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO SIMPLE, de conformidad con el articulo 405 del Código Penal, mas las accesoria de ley, en perjuicio del hoy occiso: JESÚS DE LOS SANTOS CORONADO. Se ordena a la Unidad de Alguacilazgo el CESE de presentaciones para los ciudadanos MARCO ANTONIO CORONADO, VICTOR JULIO NUÑEZ NUÑEZ y JHON DEL CARMEN NUÑEZ NUÑEZ, Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná, señalando la condena y Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando lo aquí decidido. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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