REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007060
ASUNTO : RP01-P-2013-007060
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. Hermary Fermín, y del Alguacil Mervin Flores, siendo la oportunidad de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-007060; seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luís, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la defensora pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado su contaba con la presencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto se le designa a la defensora pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. No imponiéndose al imputado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del C.O.P.P; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los 8 años de privación de libertad.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante del ministerio público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “coloco a disposición de este Tribunal, al JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, a los fines que se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad, por los hechos que sucedieron en fecha 12/10/2013, siendo aproximadamente 10:50, p.m. funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al CDI Cumanagoto, luego de recibir llamada radiofónica del parte del Centralista del IAPES de esta ciudad, informando que en dicho centro se encuentra el cuerpo sin vida del adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO de 15 años de edad, apreciándosele heridas por armas de fuego. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar y manifiesta lo siguiente: “tengo problemas con su hermano, quien me dio un tiro a mí y a Moisés, yo pensé que era él y lo mate, cuando supe que no era fui al día siguiente al CICPC y me entregué, mi vida corre peligro en el internado judicial, solicito al tribunal que me deje en la Comandancia de la Policía, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “escuchado lo manifestado por mi representado quien libre de coacción y apremio a indicado ante este tribunal los hechos que dieron origen al presente asunto y de revisión que se hicieren de las actas que lo conforman considera procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, pedir una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforma a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, aunado a que mi representado a aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, no se videncias de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, desvirtuándose a criterio d quien aquí defiende tanto el peligro de fuga así como de obstaculización cuando el mismo manifestó que se presento voluntariamente ante el CICPC, debiendo regir como regla general la libertad y como excepción la privación judicial preventiva de libertad, reiterando quien aquí defiende una medida cautelar sustitutiva de libertad. De no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa, acogiendo el pedimento fiscal solicito respetuosamente ante este tribunal se tome en cuenta el derecho a la vida lo cual es un derecho de ramo constitucional y estudie la posibilidad de mantener al mismo en la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Cumaná, tal y como lo ha indicado el mismo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 12/10/2013, Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: a los folio1 y 2 acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 03 y 04 cursa Inspección nros. 416 y 417, a los folio 07 al 09 cursa registro de cadena de custodia. Al folio 10 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen. Al folio 19 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Omaira al folio 20 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Antonio. Al folio 24 cursa certificado de defunción NRO. 2618340. al folio 26 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC 230 en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. al folio 29 y 30 cursa acta de toma de muestra para experticia de análisis de trazas de disparos. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Cumana- Sucre; de 18 años de edad; nacido el día 21/08/1995; titular de la cédula de identidad Nº V-27.080.088, soltero, profesión u oficio indefinido; hijo de Noris Margarita González y Álvaro Mendoza, Residenciado en Barrio San Luís, sector II, vereda N° 13, casa S/n, a una casa de la chivera, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNNA, en perjuicio del Adolescente ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná, en virtud que es el sitio de reclusión natural para los privados de libertad, siendo competencia de las autoridades de dicho centro de reclusión garantizarle la seguridad al interno. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA