REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007058
ASUNTO : RP01-P-2013-007058
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 04:50 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007058, seguida al ciudadano ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.091, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo Josefina Figueroa y Fidel Ramírez, residenciado en el Sector Bajos de Casanay, Calle N° 06, casa S/n, a cuatro casa del liceo Bolivariano Centro Poblado, Caripito Estado Sucre; teléfono 0426-6890469. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal a la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT TÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, en virtud de los hechos de fecha 06-12/10/2013, Cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontrara de servicios avistaron u vehiculo marca KEEWAY modelo SPEED 200, color NEGRA, Año 2011, serial de carrocería 812MP1M66B005694, placas AA5U91T el cual se le dio las instrucciones al chofer que se estacionará en la orilla de la vía para ser el chequeo de rutina y al pedirle la identificación al ciudadano el mismo quedo identificado como ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.091, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/1993, soltero, residenciado en el Sector Bajos de Casanay Calle Principal, cale 06, casa S/n Caripito Estado Sucre; quien era el propietario del vehiculo, se le realizo al ciudadano un chequeo corporal basándose en los art. 191 del COPP; no encendrádnosle ningún objeto de de interés criminalistico, se le pedio que hiciera entrega de los papeles de del vehiculo para chequearlo por el Sistema SIIPOL, arrojando este esta solicitado por el delito e robo de vehiculo automotor, razón vehiculo robado por la Sub delegación de Maturín , según Oficio K-13-0074-03923 de fecha 27/07/2013, mediante llamada por medio de radio a la sala situacional de a TODAS VIDA VENEZUELA, por la ciudadana Oficial Véliz Ivon funcionario del IAPES, procediendo de inmediato hacer la detención del ciudadano y de vehiculo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, QUIEN MANIFESTÓ: “revisadas como han sido las actas que conforme el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones a favor del ciudadano ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, pedimento que se hace tomando en cuenta que a criterio de quien aquí defiende no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no contándose actualmente ni siquiera con un acta de denuncia suscrita por la presunta víctima como para presumir que el objeto en cuestión es producto de un robo el cual seria el delito principal y este de aprovechamiento un delito accesorio, vale decir, que ni siquiera emergen de las actas a titulo de ilustrar esta defensa el nombre de la víctima simplemente un acta policial que hace referencia de manera ligera a que el vehículo automotor se encuentra solicitado por la subdelegación de Maturín Estado Monagas no siendo esto suficiente para esta defensa para imponer algún tipo de medida de coerción personal no emergiendo de las actas esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma destacándose que con lo que corre en actas hasta este momento ni siquiera podemos hablar de que este acreditado el numeral 1 del referido artículo, por lo que esta defensa reitera a favor del mencionado ciudadano una libertad sin restricción alguna, lo que no impide que el Ministerio Público posteriormente emita el acto conclusivo que a bien tuviere lugar, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRINBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de octubre de 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputada, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales. AL FOLIO 08 CURSA Registro De cadena de custodia y de evidencias físicas. Al folio 10 cursa Certificado de Circulación del vehículo tipo moto, placa N° AA5U91T. Al folio 11 cursa Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde se deja de haber recibido las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al folio 12 cursa Inspección N°2143, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizado a un vehículo automotor Marca Keeway, modelo Speed 200, clase moto, tipo paseo, color negro, placas AA5U91T. Al folio 15 cursa Dictamen Pericial N° 9700-0174-V-585-13 que arroja como conclusiones serial de carrocería original y serial de motor original. Al folio 16 cursa memorandum N° 9700-174-0374, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; es por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar Con Lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.091, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo Josefina Figueroa y Fidel Ramírez, residenciado en el Sector Bajos de Casanay, Calle N° 06, casa S/n, a cuatro casa del liceo Bolivariano Centro Poblado, Caripito Estado Sucre; teléfono 0426-6890469. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE -CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: sin lugar la solicitud fiscal y Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ELIEZER JOSE RAMIREZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.091, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 13/12/1993, soltero, de oficio obrero, hijo Josefina Figueroa y Fidel Ramírez, residenciado en el Sector Bajos de Casanay, Calle N° 06, casa S/n, a cuatro casa del liceo Bolivariano Centro Poblado, Caripito Estado Sucre; teléfono 0426-6890469, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; todo, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENCTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS DURANTE SEIS (6) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTEE FIGUEROA
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