REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007057
ASUNTO : RP01-P-2013-007057
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:10 p.m., se constituye en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, presidido por el Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil de Sala MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa Nº RP01-P-2013-007057, iniciada en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES CON LA AYUDA DEL ALGUACIL Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRA PRESENTES la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. ADRIANA TORRES, la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, y los detenidos de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal les designa a la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal Ordinario Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez dio inicio al acto con las generalidades de Ley.

EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS AUXILIAR ABG. ADRIANA TORRES, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano, a los fines de ser individualizado como imputado, ello en virtud, de los hechos ocurridos en fecha Viernes 12/10/2013, aproximadamente a las 02:30, horas de la tarde, cuando Funcionarios del IPAES, en labores de patrullaje específicamente en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, se le hace un llamado una ciudadana de forma insistente que no quiso identificarse e informa que a pocos metros de donde se encentraba están tres sujetos encapuchados y uno de ellos portaba una granada, acuchada la información y tomando las previsores del caso procedieron a realizar un patrullaje por el lugar indicado es cuando logran ver ciertamente a tres ciudadano portando capuchas en su rostros y uno de ellos portaba un a objeto redondo en sus manos, estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz huida procediendo a darle la voz actuando acuerdo al Art. 119 numeral 05 de la reglas de actuaciones policiales, del COPP logrando darle alcance a pocos metros de ese lugar al tener controlada la situación el comisario José Obando se comisión para realizar la revisión corporal a las tres personal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP; al revisar al ciudadano José Gregorio Guerra Caraballo quien portaba un pasa montañas de color gris se le logro hallarle en un koala de color verde sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro y amarrados con hilo blanco de tamaño el cual al ser abierto resulto se presuntamente de la droga denominada Marihuana, luego al revisar Arnao Safari Luís se encontró una bomba lacrimógena de forma redondea y al ciudadano Milano Véliz Edgar José se incauto un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Trece (13) envoltorios de la presunta droga Marihuana posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos y los trasladaron hasta el comando quedando identificados según el Art. 128 del COPP como ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Maracay Estado Aragua, Municipio Giraldo San Ignacio Calle Lara, hijo de los ciudadanos Rafaela Cafaro y Luís Arnao; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en l autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Maria Caraballo y Eloy Blanco y el ciudadano MILANO BELIS EDWAR JOSE, venezolano, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en l autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano, posteriormente se le efectuó llamada telefónica al ABG. SIMON MALAVE, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a su despacho. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados de autos se encuadra en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo esta representación fiscal imputa al ciudadano ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, por el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones”. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano imputado ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “yo y José estábamos abriendo un pozo séptico en su casa, luego llego Edwar pidiendo una chicora, y como la teníamos ocupada el estaba esperando sentado que la desocuparamos para llevársela, en lo cual llegaron tres funcionarios en moto, entraron y nos agarraron a los tres y nos sacaron a la casa de una vecina y nos tuvieron ahí, entraron los funcionario a revisar la casa de José y estaba la esposa de él con su hijo, luego al rato salieron supuestamente con droga que habían conseguido allá adentro, después nos montaron en una camioneta nos tuvieron ahí como una hora mientras estaban en el racho de José, luego nos llevaron a la Comisaría de Brasil y ahí nos metieron preso” Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano imputado JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “yo vivo a dos cuadras de José Gregorio el estaba haciendo un pozo séptico, yo estaba haciendo uno y fui a su casa a buscar una chicora para hacerlo, y la tenían en uso, en ese momento llego una comisión y nos apunto con una pistola, nos saco del terreno y nos sentó, luego nos montaron en una camioneta y nos llevaron a la Comandancia, no puedo decir si es verdad o mentira lo de la droga porque no vi, por temor a que me golpearan los funcionarios policiales, es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al ciudadano imputado MILANO VELIZ EDWAR JOSE, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó “estábamos en mi hogar haciendo un pozo séptico, llegaron dos funcionarios apuntándonos y sacándonos del ranchito mío, cuando estábamos afuera ellos hicieron desastre allá adentro, luego nos jalaron hacia adentro del hogar y nos estaban quitando treinta millones para soltarnos, yo les dije que no tenia nada, entonces nos sacaron una marihuana y una granada, diciendo que estábamos sembrados, me da vergüenza con el muchacho que me fue a pedir un favor y es un padre de familia, ellos dicen que nos agarraron encapuchados y con una granada en las manos, si nos hubieran encontrado así nos hubieran matado, no saben mentir, Es todo”. Seguidamente le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Primera en Materia Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mis representados y revisadas como han sido las actas que presentan el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participes a mis representados en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los tres, y tenencia ilícita de objeto de guerra, contándose única y exclusivamente con un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes no contándose con la presencia de testigos presenciales ni referenciales que le puedan dar apoyo al dicho de los funcionarios, llama la atención de la defensa el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos, aunado a que supuestamente los funcionarios actuantes acuden al sitio previo llamado de una ciudadana quien no quiso identificarse, encontrándose los mismos a pocos metros del sitio y ni aun así se hicieron acompañar por testigos, situación esta que a criterio de quien aquí defiende le da fuerza o respaldo a lo declarado ante esta sala por cada uno de sus representados, y si bien es cierto que hay un registro de cadena de custodia de evidencias, un acta de verificación de sustancia, una experticia de reconocimiento legal, las mismas lo que hacen es acreditar dado el caso el numeral 1 del referido artículo 236 del COPP, más no así su numeral 2, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad ante esta inexistencia de elementos de convicción procesal, por otra parte, observa la defensa que le Ministerio Público de manera ligera le atribuye a los tres ciudadanos el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y sin embargo según el acta policial al momento de ser revisado cada uno de ellos, al ciudadano Luís Rafael Arnao no se le incauto ningún tipo de sustancia estupefaciente, por lo que mal puede dicha representación imputar el referido tipo penal, en cuanto al delito de tenencia ilícita de objeto de guerra la cual hace alusión artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observa esta defensa que el supuesto objeto incautado no se encuentra en ninguno de los supuesto a los que hace alusión la clasificación de armas de guerra así como tampoco de armas de fuego, por lo que esta defensa solicita se desestime dicha precalificación jurídica, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa tomando en cuenta que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se observa de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos presenciales o referenciales, y en lo que respecta al peligro de fuga también considera esta defensa que el mismo no se encuentra acreditado ya que en esta fase no podemos hablar de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando en ese sentido la presunción de inocencia que desde esta fase de investigación asiste a mis representados, cave resaltar que si bien es cierto los ciudadanos Luís Arnao y José Guerra presenta registro policial, no es menos cierto que esto no impide que los mismos obtén por una medida menos gravosa resaltándose que el ciudadano Edward José Milano no posee registro policial, en otro orden de ideas se va a partir de igual manera señalar esta defensa en el peor de los casos si tomamos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos, y tomamos en cuenta una de las cantidades incautadas pudiéramos estar en presencia más bien del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no así en el delito de ocultamiento, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchado lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, así como los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha Viernes 12/10/2013, aproximadamente a las 02:30, horas de la tarde, cuando Funcionarios del IPAES, en labores de patrullaje específicamente en el sector Luisa Cáceres de Arismendi, se le hace un llamado una ciudadana de forma insistente que no quiso identificarse e informa que a pocos metros de donde se encentraba están tres sujetos encapuchados y uno de ellos portaba una granada, acuchada la información y tomando las previsores del caso procedieron a realizar un patrullaje por el lugar indicado es cuando logran ver ciertamente a tres ciudadano portando capuchas en su rostros y uno de ellos portaba un a objeto redondo en sus manos, estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz huida procediendo a darle la voz actuando acuerdo al Art. 119 numeral 05 de la reglas de actuaciones policiales, del COPP logrando darle alcance a pocos metros de ese lugar al tener controlada la situación el comisario José Obando se comisión para realizar la revisión corporal a las tres personal amparándose en el Art. 191 y 192 del COPP; al revisar al ciudadano José Gregorio Guerra Caraballo quien portaba un pasa montañas de color gris se le logro hallarle en un koala de color verde sesenta y tres (63) envoltorios de material sintético, de color negro y amarrados con hilo blanco de tamaño el cual al ser abierto resulto se presuntamente de la droga denominada Marihuana, luego al revisar Arnao Safari Luís se encontró una bomba lacrimógena de forma redondea y al ciudadano Milano Véliz Edgar José se incauto un envoltorio de material sintético transparente contentivo de Trece (13) envoltorios de la presunta droga Marihuana posteriormente se le hizo del conocimiento de sus derechos trasladado hasta el comando quedando identificado según el Art. 128 del COPP como LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios de la IAPES en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. AL FOLIO 03 CURSA Acta de Aseguramiento de la Droga. As los folio 08 al 10 cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias. Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal Suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias. Al folio 17 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 024. al folio 18 cursa memorandun nro. 9700-174-SDC 091 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos ARNAO CAFARO LUIS RAFAEL, no presente registros policiales y los ciudadanos; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, MILANO BELIS EDWAR JOSE, presentan registros policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado de autos. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: ya que se observa al folio 13, que el imputado de autos presenta registros policiales. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3 y 5 y parágrafo primero, este Tribunal Primero de Control decreta en contra de los imputados antes nombrados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; desestimándose con ello la solicitud planteada por la defensa de los imputados de autos LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, venezolano, nacido en Maracay estado Aragua, en fecha 05/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio colector, titular de la cédula de identidad Nro. 16.205.969, residenciado Invasión Luisa Cáceres de Arismendi, al frente de la bodega, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, venezolano, nacido en Higuerote, en fecha 30/08/1989, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.062.690, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, cerca de los edificios Luís Mariano Rivera, Casa S/n, al frente de la bodega, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Eloy Blanco y María Carballo, y el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, venezolano, nacido en Maturín, en fecha 31/05/1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. 16.373.470, residenciado en la autopista Antonio José de Sucre Sector Luisa Cáceres de Arismendi, Casa S/n, tercera calle, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mónica Véliz y Edgar Milano, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LUIS RAFAEL ARNAO CAFARO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD el delito de TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el 112 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y Desarme, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; y los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA CARABALLO, el ciudadano EDWAR JOSE MILANO BELIS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Penal de esta ciudad. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumana, informándole que los imputados de autos quedaran recluidos en esa sede a la orden de este Tribunal, dejándose expresa constancia del deber constitucional de resguardar la integridad física de los imputados de autos, así como garantizarles sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo adjunto oficio y boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de Cumana a fin que realice el traslado de los imputados de autos hacia el Internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA