REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007054
ASUNTO : RP01-P-2013-007054
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 11:10 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y del Alguacil MERVIN FLORES a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-007054, seguida contra del ciudadano GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, titular de la la cédula numero V- 13.360.122, natural de Cumaná, estado Sucre, de 36 años de edad, Soltero, residenciado en Santa Fe, Sector Pueblo Nuevo, calle Los Cocos, casa N° 460, al frente de la oficina de CORPOLEC, parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, hijo de Paula Antonio Ruiz y Jorge Subero, teléfono 093-6426498. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. Adriana Torres, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que NO, por lo que este Juzgado le nombra en este acto a la Defensora Pública Primera Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ DIO INICIO AL ACTO Y SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron doce (12) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (05:30 PM) los Oficiales LUIS JIMENEZ y SANEL VELÁSQUEZ SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE INTELIGENCIA POR EL SECTOR DEL MERCADO DE LA Parroquia Raúl Leoni, cuando observaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto, la cual acato inmediatamente, los funcionarios se acercaron hasta donde estaba el mismo y se identificaron como policías, mostrándole las credenciales que los identifican como tal, amparados en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el interior de su pantalón, específicamente entre sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color azul, amarrado del mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo delantero izquierdo se le consiguió cuatrocientos cuarenta bolívares en billetes de diferentes nominaciones, seguidamente se le informo al ciudadano el motivo de su detención, se le impuso de sus derechos constitucionales y se traslado a la Estación Policial Raúl Leoni con lo incautado, donde quedo identificado como GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula numero V- 13.360.122, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado y revisadas como han sido las actas que presentan el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente ante este tribunal una libertad sin restricciones no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, muy específicamente su numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del imputado, contándose única y exclusivamente con un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes no contándose con la presencia de testigos presenciales ni referenciales que le puedan dar apoyo al dicho de los funcionarios, llama la atención de la defensa el sitio y la hora donde ocurrieron los hechos, y si bien es cierto que hay un registro de cadena de custodia de evidencias, un acta de verificación de sustancia, las mismas lo que hacen es acreditar dado el caso el numeral 1 del referido artículo 236 del COPP, más no así su numeral 2, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en privación judicial preventiva de libertad ante esta inexistencia de elementos de convicción procesal, por otra parte, observa la defensa que le Ministerio Público de manera ligera le atribuye el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes, donde en el peor de los casos si tomamos en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fuera realizado el procedimiento según el acta policial aunado a la cantidad incautada, atendiendo al principio de proporcionalidad pudiéramos estar en presencia más bien del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa tomando en cuenta que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable y con arraigo en el país, no se observa de las actuaciones su no voluntad de no someterse al proceso, no encontrándose acreditado el peligro de obstaculización ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos presenciales o referenciales, y en lo que respecta al peligro de fuga también considera esta defensa que el mismo no se encuentra acreditado ya que en esta fase no podemos hablar de pena a imponer ya que se estaría desvirtuando en ese sentido la presunción de inocencia que desde esta fase de investigación asiste a mi representado, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Representación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha doce (12) de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (05:30 PM) los Oficiales LUIS JIMENEZ y SANEL VELÁSQUEZ SE ENCONTRABAN REALIZANDO LABORES DE INTELIGENCIA POR EL SECTOR DEL MERCADO DE LA Parroquia Raúl Leoni, cuando observaron a un ciudadano y le dieron la voz de alto, la cual acato inmediatamente, los funcionarios se acercaron hasta donde estaba el mismo y se identificaron como policías, mostrándole las credenciales que los identifican como tal, amparados en el artículo 119, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el interior de su pantalón, específicamente entre sus partes íntimas una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de dieciséis (16) envoltorios de regular tamaño confeccionado en papel sintético de color azul, amarrado del mismo material contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y en el bolsillo delantero izquierdo se le consiguió cuatrocientos cuarenta bolívares en billetes de diferentes nominaciones, seguidamente se le informo al ciudadano el motivo de su detención, se le impuso de sus derechos constitucionales y se traslado a la Estación Policial Raúl Leoni con lo incautado, donde quedo identificado como GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, titular de la cédula numero V- 13.360.122, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: los cuales son los siguientes: Al folio 02 y su vto, cursa Acta Policial de fecha 12-10-201, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. Al folio 05 cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 08 y su vto, y 9 y su vto., cursan registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 13-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cumaná Estado Sucre, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones correspondientes a la detención del ciudadano GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Al folio 16 cursa acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de evidencias. Al folio 17 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-100, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos fue verificado por el sistema SIPOL y presenta registro policial de fecha 27-10-2012 por uno de los delitos de droga. Se observa igualmente que está cubierto el Tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, por cuando ya se expuso considera este tribunal que se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado GARYS ALEXANDER SUBERO RUIZ, Venezolano, titular de la la cédula numero V- 13.360.122, natural de Cumaná, estado Sucre, de 36 años de edad, Soltero, residenciado en Santa Fe, Sector Pueblo Nuevo, calle Los Cocos, casa N° 460, al frente de la oficina de CORPOLEC, parroquia Raúl Leoni, estado Sucre, hijo de Paula Antonio Ruiz y Jorge Subero, teléfono 093-6426498, por estar presuntamente inmerso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad conforme a los artículos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, a quien se le acuerda librarle boleta de encarcelación, junto con oficio. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA