REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007053
ASUNTO : RP01-P-2013-007053
Celebrada como ha sido la Audiencia DE Presentación de Detenidos en el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 7:45 p.m., en la sala Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil MERVIN FLORES; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007053, seguida a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.556, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-1990, hijo de Alicia Cova y Argimiro Suárez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 210, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8080519, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.239.742, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 25-05-1988, hijo Gladys Ruiz y Margori Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 214, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518689, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.417.366, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Omaira Guerra y Aurelio López, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Voluntad de Dios, cerca de la iglesia evangélica de cascajal, en la recta que va hacia la llanada, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.164, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 29-05-1989, hijo de Lourdes Aguilera y Adel Guatache, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 200, a seis casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163630, JOSE DANIEL ROJAS RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 28.499.362, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 07-03-1995, de José Manuel Rojas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Venezuela, Segunda Calle, casa número 214, a tres cuadras del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los detenidos de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; y la Defensora Privada, ABG. GILDA DE LOURDES PRADO GUEVARA. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando todos de manera separada contar con la asistencia de la Defensora Privada, ABG. GILDA DE LOURDES PRADO GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el N°. 2.797, con domicilio procesal en Avenida Blanco Fombona, edificio Recar, piso 1, oficina 1, Cumaná, Estado Sucre; quien aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, y JOSE DANIEL ROJAS RONDON, en virtud de los hechos de fecha 13-10-2013, cuando se presento ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, el ciudadano Henry Araque, quien les manifestó que en la avenida Universidad, específicamente frente al club del consejo, estaban dos grupos de personas alterando el orden público, lanzándose objetos contundentes y que el vidrio del parabrisas de su vehículo estaba roto producto del intercambio de objetos contundentes, razón por la cual se formo una comisión policial que se dirigió hasta el lugar indicado y al llegar se les acerco un ciudadano quien se identifico como Francisco maestre y les indico que les habían roto el vidrio de su vehículo, las personas que lanzaban objetos contundentes se unieron y arremetieron en contra de la comisión policial lanzándoles objetos contundentes, y uno de ellos se abalanzó en contra del funcionario Alexis Solano tratando de despojarlo de su arma de reglamento por lo que el funcionario acciono su arma de reglamento, resultando herido el ciudadano antes mencionado, logrando capturar a cinco de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, y JOSE DANIEL ROJAS RONDON. Esta representación fiscal, considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “venia saliendo de la discoteca y estaba una pelea formada, salimos corriendo y los policías nos confundieron y nos atrapamos, es todo”. Seguidamente, el Juez procede a imponer al imputado CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “eso fue saliendo de la discoteca, nos encontramos en una pela de dos bandos, tratamos de resguardarnos saliendo corriendo, se presento una comisión de la policía municipal y nos apreso eso fue todo, nos llevaron a la sede de ellos, es todo”. Seguidamente, el Juez procede a imponer al imputado OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “estábamos en la discoteca en la paya, salimos y había una pelea, íbamos caminando para salir del problema y llego una patrulla nos pararon ahí, el que estaba conmigo fue herido de un escopetazo, después nos trasladaron, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Juez procede a imponer al imputado RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “veníamos saliendo de la discoteca y afuera había un disturbio, salimos corriendo para protegernos de los objetos que estaban lanzado, los funcionarios al vernos corriendo nos apresaron, es todo”. Seguidamente, el Juez procede a imponer al imputado JOSE DANIEL ROJAS RONDON del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone “estábamos en la discoteca rumbeando, cuando salimos estaba formado un lío, estaban tirando piedras, para alejarnos del problema caminamos por lado izquierdo, cuando íbamos caminando llego una patrulla y nos dijeron quieto, yo me quede quieto y sentí un disparo en la pierna, luego me desmaye y de ahí no me acuerdo de nada, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien manifestó: “oídas las declaraciones de mis defendidos, la solicitud del Ministerio Público, esta defensa solicita respetuosamente al tribunal desestime la solicitud fiscal y decrete la libertad plena de los mismos en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primero ordinales, de las máximas de experiencia y el sentido común nos indican que en estos casos de riñas, trifulcas, desorden público, se hace casi imposible precisar quienes son los autores o participes de los mismos, en las actuaciones que nos presentan, se evidencia del acta policial que al llegar la comisión al sitio del suceso evidentemente había una situación irregular de desorden y los agentes simplemente detuvieron a las personas que tenían más cercanas o que pudieron aprehender, esto por cuanto no le fue comisado a mis defendidos al momento de la aprehensión ningún arma, botella, u objeto contundente con lo que realizaron los daños a la propiedad o con los que hicieron resistencia a la autoridad, así mismo no se encuentran llenos los supuestos para adecuar la conducta de mis defendidos al delito de Ultraje, pues en ningún momento ofendieron a los funcionario de orden público, o a ningún funcionario en particular, pareciera más bien que estuviésemos en presencia de exceso por parte de la autoridad policial en virtud de ello solicito la apertura de la investigación al funcionario policial por las lesiones por arma de fuego causas a mi defendido José Daniel Rojas Rondón, quien para el momento que se le dio la orden levanto las manos y le fue disparada el arma de uno de los funcionarios, por todo lo ante expuesto solicito respetuosamente al tribunal se aparte del criterio fiscal, decrete la libertad plena a favor de mis defendidos ya identificados, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Francisco Maestre cursante al folio 2 y su vto.; Acta de Denuncia Formulada por el ciudadano Henry Araque cursante al folio 3 y su vto.; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia de la manera en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, cursante al folio 4 y su vto.; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde consta las evidencias físicas colectadas en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cursante al folio 14 y su vto.,. Al folio 15 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones relacionadas con los imputados de autos, y la verificación por el Sistema SIPOlL, donde constataron que los datos de identificación de los empitados de autos son correctos y los mismos no presentan registros policiales. Al folio 20, cursa examen médico legal realizado al ciudadano José Daniel Rojas; Al folio 21 cursa Examen Médico Legal realizado al ciudadano Osmel López; Al folio 22 cursa Experticia de Reconocimiento N° 027, suscrita por el funcionario Wladimir Rivas, adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que indica como conclusión “con la pieza antes descrita, puede ser utilizado como un objeto contundente capaz de ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, y la violencia empleada”; Al folio 23 y su vto., cursa Memorando N° 9700-174-SDC-096, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente de manera separada a los imputados, ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, y JOSE DANIEL ROJAS RONDON, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra los imputados ADRIAN ANTONIO SUAREZ COVA venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.556, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-04-1990, hijo de Alicia Cova y Argimiro Suárez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 210, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8080519, CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.239.742, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 25-05-1988, hijo Gladys Ruiz y Margori Rodríguez, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 214, a tres casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4518689, OSMEL JOSE LOPEZ GUERRA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.417.366, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 27-11-1986, hijo de Omaira Guerra y Aurelio López, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Voluntad de Dios, cerca de la iglesia evangélica de cascajal, en la recta que va hacia la llanada, Cumaná, Estado Sucre, RONNY JOSE GUATACHE AGUILERA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 22.626.164, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 29-05-1989, hijo de Lourdes Aguilera y Adel Guatache, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Venezuela, Tercera Calle, casa número 200, a seis casas de la bodega del señor Castor, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4163630, JOSE DANIEL ROJAS RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 28.499.362, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 07-03-1995, de José Manuel Rojas, de profesión u oficio latonero, residenciado en el barrio Venezuela, Segunda Calle, casa número 214, a tres cuadras del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Sucre, por el lapso de seis (6) meses. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Regístrense los regimenes de presentaciones impuestos en el sistema IURIS 2000. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio dirigido al Fiscal Superior adjunto a copias certificadas de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA