REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007051
ASUNTO : RP01-P-2013-007051
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil trece( 2013), siendo las 08:25 p.m., se constituyó en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez ABOG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABOG. HERMARYS FERMÍN y el alguacil ciudadano MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2013-007051, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz, y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. ANA KARIANA HERNANDEZ, La defensora Primera Publica Penal. Abg. ELIZABETH BETANCOURT, los imputados de autos previos traslado desde el IAPES. Acto seguido se imponen a los imputados del derecho que tienen de hacerse asistir por abogado de confianza manifestando el ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, no tener abogado privado, siendo designada en este acto la Defensora Pública de Guardia, N°. 01, quien estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. De la misma manera, manifestó el ciudadano DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, tener como Defensor Privado al Abg. Carlos Chacón Martínez, quien estando presente en la sala, se identifico como titular del Inpreabogado N° 46.967, con domicilio procesal con la Avenida Humbolth, edificio Emilio Berrisbeitia, piso 1, oficina 5, Cumaná, Estado Sucre, se juramento y impuso de las actuaciones,


EXPOSICIÓN FIISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, asimismo solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción para solicitar una medida de coerción personal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 13/10/2013, por denuncia que realizará, el ciudadano DANIEL ANTONIO VENALEZ GAMBOA, manifestado que el estaba durmiendo cuando se levanto estaba un chamo metido en la licorería y tenia un cuchillo en las manos el mismo cuando el lo vio le pregunto que hacia el allí metido y el se le vino encime con el cuchillo con ganas de cortarlo y como vio que estaba peligroso agarre un machete que estaba parado al lado del frise donde se guardan las cerveza y le tiro fue cuando le corto por el cuello y empezó a llamara a la gente y como nadie lo auxilio fue que llamó por teléfono a su hermana en eso llego la policía por que ya un chamo que paso por allí, y había ido avisar a la policial luego que la policía por que ya un chamo que paso por donde fue que el se había enterado y se dio de cuenta que el candado de la puerta del fondo estada violado por que el mismo había enterado por la tapia que esta el aire acondicionado de pared que la hacia adentro de la licorería. Asimismo se considera esta representación fiscal, que existen elementos de convicción que hacen inferir la existencia de los delitos antes indicados, y la autoría o participación en el hecho punible del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, asimismo solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con la investigación. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado YONATHAN ALBERTO PULIDO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se el concede el derecho de palabra a la ciudadano Defensora Primera Publica. Abg. ELIZABETH BETNACOURT, quien expone: “revisadas como han sido las catas que conforman el presente asunto, considera pretiñen esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor del ciudadano Yonathan Alberto Pulido, a quien el Ministerio Público le imputa los delitos de Hurto Calificado, lesiones leves, y porte ilícito de arma blanca, considerando quien aquí defiende que no emergen de las actuaciones esos fundados elementos de convicción procesal que lo hagan autor o participe en los delitos precalificados por la representación fiscal, llamando la atención de esta defensa que la Fiscal del Ministerio Público solicite a favor del coimputado Daniel Antonio Venales una libertad sin restricciones contando con esos mismos elementos que la llevan a pedir la privación en contra de mi representado, considerando desproporcional dicho pedimento fiscal, ahora bien, hay u acta de denuncia del ciudadano Daniel Antonio Venales, quien funge como imputado en este acto, siendo este elemento invocado por el Ministerio Público, si bien es cierto que hay un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, no es menos cierto que la misma hace referencia a que venia por la calle y escucho una bulla dentro de la licorería pensando que era un problema familiar, posteriormente el se va a la policía a avisar evidenciándose que en si no hay testigo presencial de esos hecho acaecidos supuestamente dentro de la licorería, por otra parte observa esta defensa que hay un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que lo que hace es recoger la información aportada por el denunciante, no siendo esto a criterio de quien aquí defiende suficiente como para imponer una medida de coerción personal, vale decir que esa misma persona denunciante es la que esta ante esta sala y manifestó no declarar al respecto, por lo que mal puede esa denuncia ser suficiente por sí sola para que el ciudadano juzgador acoja el pedimento fiscal, por otra parte vale decir, que si tomamos en cuenta los tipos penales imputados por el Ministerio Público, el que indica una pena más alta es el de Hurto Calificado y el cual recae sobre bienes patrimoniales pudiendo prosperar hasta un acuerdo reparatorio, cito esto a los fines de reiterar la desproporcionalidad del pedimento interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que esta defensa en atención a lo expuesto y ante la inexistencia de elementos de convicción procesal, reitera a favor de su defendido una libertad sin restricción alguna, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad, y la afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, aunado a que mi defendido a aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presenta registro policial alguno, lo que evidencia que no tiene conducta predelictual, considerando de igual manera quien aquí defiende que faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio público, pudiendo prosperar en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que tampoco se encuentran acreditados tanto el peligro de fuga así como tampoco el obstaculización, por ultimo copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se el concede el derecho de palabra al Defensor Privado. Abg. CARLSO CHACÓN MARTÍNEZ, quien expone: “me acojo al pedimento fiscal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por las Defensas, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 13/10/2013-01-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 03 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUSI EDUARDO HENRIQUEZ MARIN. Al folio 056 cursa acta policía suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. A los folio 09 al 12 cursa fijaciones fotográficas. Al folio 16 cursa constancia médica del paciente Daniel Venales. Al folio 19 cursa constancia médica del paciente Jonatan Pulido. Al folio 21 y 22 cursa registro de cadena de custodia y de evidencia Físicas al folio 23 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 26 cusa examen medico legal Nro, 162, practicado al ciudadano Jonatan Pulido. Al folio 27 cursa examen medico legal Nro. 162 practicado al ciudadano Daniel Venales. Al folio 28 cursa experticia de reconocimiento legal y avaluó real Nro. 008, al folio 29 cursa memo emitido por SIIPOL en el dejan constancia que los ciudadano Daniel Venalez y Jonatan Pulido no presente registro policiales Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.201.884, de 20 años de edad, nacido el día 12/07/1993, de estado civil soltero, de ocupación Mecánico, natural de Caracas, y residenciado en el caserío en el barrio 22 de Octubre, casa S/n, a dos casas de la bodega del señor que llaman el Catire, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Juan Carlos Pulido y Nelsida Ruiz; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, y HURTO CALIFICADO 453 numerales 3 y 6, del Código penal, en perjuicio de LICORERIA EL MERCADO y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el internado judicial de Cumaná. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el Internado Judicial de Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Así mismo se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el ciudadano y DANIEL ANTONIO VENALES GAMBOA, titular de la cedula de identidad Nro. 24.536.090, de 18 años de edad, nacido el día 27-12-1994, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante , natural de Cumana Estado Sucre, y residenciado en la calle Bolívar, cruce con Jesús Guillermo Guzmán, Casa Nro. 65, frente al mercado, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Antonio Venales y Petra Gamboa, teléfono 0414-7613647, comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONATHAN ALBERTO PULIDO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CARASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA