REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007049
ASUNTO : RP01-P-2013-007049
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 06:50 PM se constituyó en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. HERMARYS FERMÍN y del Alguacil MERVIN FLORES, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007049, seguida en contra del ciudadano ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, Soltera, nacido en Cumaná, estado Sucre, en fecha 06/09/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.954, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Llanada Sector el Distribuidor, Urbanización Brisas del Valle, casa S/n, al lado del distribuidor, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0293-4177744. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, la imputada ADELENNY LICET LISTA COVA previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT BALLO, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano la ADELENNY LICET LISTA COVA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 12/10/2013, cuando se presento la ciudadana MOSQUERA MARCANO LINNYMAR, al centro policial a formular denuncia manifestando que ella estaba parada en frente de una casa cerca de la ella, cunado de repente ADELENNY LICET LISTA COVA, le lanza una patada cuando estaba de espalda y me da por la cara y la barriga yo veo que se cae y creo que se esta jugando conmigo y la levanta es cuando me agarro por la cara y la aruño en varias oportunidades ella la aguanta y le pregunta que le pasa por como eran muy amigas nunca pensó que le iba hacer eso luego fue para su casa a buscar un cuchillo y lo trajo y le tiraba puñaladas, pero no le dio, luego fue para la policía que esta en la entrada de lomas de ayacucho y puso la denuncia que fue cuando llego la patrulla y la fueron a buscar . En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MOSQUERA MARCANO LINNYMAR,. Esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ADELENNY LICET LISTA COVA, por considerar esta representación fiscal que están llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. . Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a la imputada del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas. En tal sentido se le concede la palabra a la imputada ADELENNY LICET LISTA COVA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho solicitar una libertad sin restricciones a favor de la ciudadana ADELENNY LICET LISTA COVA, por no encontrarse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma para imponer algún tipo de medida de coerción personal contándose únicamente con un acta de denuncia suscrita por la victima y si bien es cierto que hay un acta policial la misma lo que hace es recoger la información aportada por la presunta víctima, por otro lado si bien es cierto que contamos con un examen medico legal no es menos cierto que el mismo sirve para acreditar el numeral 1 más no así el cuestionado numeral 2 del referido artículo, por lo que esta defensa reitera a favor de su representada una libertad sin restricción alguna. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MOSQUERA MARCANO LINNYMAR, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha12/10/2013, cuando se presento la ciudadana MOSQUERA MARCANO LINNYMAR, al centro policial a formular denuncia manifestando que ella estaba parada en frente de una casa cerca de la ella, cunado de repente ADELENNY LICET LISTA COVA, le lanza una patada cuando estaba de espalda y me da por la casa y la barriga yo veo que se cae y creo que se esta jugando conmigo y la levanta es cuando me agarro por la cara y la aruño en varias oportunidades ella la aguanta y le pregunta que le pasa por como eran muy amigas nunca pensó que le iba hacer eso luego fue para su casa a buscar un cuchillo y lo tarjo y le tiraba puñaladas, pero no le dio, luego fue para la policía que esta en la entrada de lomas de ayacucho y puso la denuncia que fue cuando llego la patrulla y la fueron a buscar ; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y de cómo se efectúa la aprehensión de la hoy Imputada. Al folio 4, cursa denuncia interpuesta por el ciudadano MOSQUERA MARCANO LINNYMAR, ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en la que presenta formal denuncia de los hechos investigados. Al folio 11 cursa Examen medico legal Nro. 162 practicado a al victima. Al folios 12, memorandun de área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cumana en la que se evidencia que la imputadas de autos registra entradas policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autora o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que la encausada tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente a la imputada del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra a la imputada previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de la imputada ADELENNY LICET LISTA COVA, Venezolana, Soltera, nacido en Cumaná, estado Sucre, en fecha 06/09/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.739.954, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Llanada Sector el Distribuidor, Urbanización Brisas del Valle, casa S/n, al lado del distribuidor, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, teléfono 0293-4177744, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MOSQUERA MARCANO LINNYMAR. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la imputada sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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