REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007048
ASUNTO : RP01-P-2013-007048
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en el día de hoy, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil trece (2013), siendo las 07:05 p.m., se constituye en la sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CARASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. HERMARYS FERMÍN, y el Alguacil MERVIN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-007048, seguida contra del ciudadano KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ, natural de Caracas Distrito Capital , de 18 años de edad, venezolano, Cédula de identidad V-22.694.621, de fecha de nacimiento 16/01/1995, hijo de Zuleima Rodríguez y Víctor González, soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado en san Juan, Sector las Delicias, calle principal, Casa s/n, a dos casas del Galpón de maíz, Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0412-2124204. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BENTANCOURT; y el detenido KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BENTANCOUR, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 13/10/2013, cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de servicio en la población de San Juan Parroquia San Fernando se les acerco una persona quien no quiso identificarse por represarías hacia su persona quien informo que una vivienda de bloque la cual tienes sus paredes frisadas ubicada en el sector las delicias de esas misma localidad de Río San Juan al parecer se encuentran una moto y al parecer esta desvalijada, el ciudadano que habita la vivienda se llama KENER MIQUILARENO inmediatamente se dirigieron la sito para verificar la situación y una vez en el sector y de dar varias vueltas logrando ubicar la viviendo procedieron a tocar la puerta y le sal una joven de tez blanca , contextura delgada donde se identificaron como funcionarios páliales, haciéndole del conocimiento que iban a realizar una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pidiéndole la autorización para revisar la casa logrando observar en el segundo cuarto de la vivienda se encontraba el chasis de una moto con su motor totalmente desvalijada, preguntándole al ciudadano de quien era la moto, y este no dio respuestas y el mismo no posee documentación de la mismas posteriormente fue abordado a la unidad y trasladado al comando en donde quedo identificado como KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ, Cédula de identidad V-22.694.621. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “entre las cosas que se llevaron de mi casa también se llevaron tres televisores, la antena del inter con dos decodificadores, un dvd, dos ventiladores, y unas cornetas que las vi en el comando de Cumanacoa, y los demás objetos los guardaron en el Palenque, después del policía acostado a mano derecha, en la casa de un policía, ellos fueron a mi casa en un camión super duti azul. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ABG. ELIZABETH BETANCORUT, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no subsumiéndose la conducta de mi representado en la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como lo es el desvalijamiento, ya que si nos remitimos a los supuestos que establece el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el mismo, hace referencia a que las piezas o partes que se sustraigan de un vehículo automotor deben pertenecer a otra persona sin embargo no emergen de las actas que esos objetos incautados pertenezcan a un tercero o a alguna persona que alegue ser propietario de esos objetos que dieron origen al presente asunto, vale decir que muy a pesar de la actuación policial a ser referencia a que van con conocimiento de hecho al sitio donde practicaron el procedimiento observa esa defensa que se eximieron u obviaron contar con la presencia de testigos presenciales, contándose actualmente con un acta policial sin apoyo en ningún otro tipo de actas y si bien es cierto que hay una experticia de reconocimiento legal así como una inspección no es menos cierto que ni siquiera sirven para acreditar el numeral uno cuando ni siquiera contamos con denuncia alguna de objetos que fueran producto de hurto o robo, por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo ajustado decretar una libertad sin restricción alguna, por otra parte considera pertinente esta defensa en atención a lo manifestado por su representado quien indica que los funcionarios actuantes sustrajeron unos objetos de su propiedad y los cuales no los reflejan las experticias de reconocimiento legal así como en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, es por lo que esta defensa solicita se remita copia certificada al fiscal superior a los fines de que aperture investigación a los funcionarios policiales actuantes. Solicito copia simple del acta”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 13/10/2013, cuando funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de servicio en la población de San Juan Parroquia San Fernando se les acerco una persona quien no quiso identificarse por represarías hacia su persona quien informo que una vivienda de bloque la cual tienes sus paredes frisadas ubicada en el sector las delicias de esas misma localidad de Río San Juan al parecer se encuentran una moto y al parecer esta desvalijada, el ciudadano que habita la vivienda se llama KENER MIQUILARENO inmediatamente se dirigieron al sito para verificar la situación y una vez en el sector y de dar varias vueltas logrando ubicar la viviendo procedieron a tocar la puerta y le sal una joven de tez blanca , contextura delgada donde se identificaron como funcionarios páliales, haciéndole del conocimiento que iban a realizar una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, pidiéndole la autorización para revisar la casa logrando observar en el segundo cuarto de la vivienda se encontraba el chasis de una moto con su motor totalmente desvalijada, preguntándole al ciudadano de quien era la moto, y este no dio respuestas y el mismo no posee documentación de la mismas posteriormente fue abordado a la unidad y trasladado al comando en donde quedo identificado como KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ, Cédula de identidad V-22.694.621; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 02 y su vto cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 06 cursa planilla de vehiculo. Al folio07 cursa registro de cadena de custodia. Al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 09 curas inspección Nro. 2142. Al folio 13 cursa dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-584-13. Al folio 14 dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-583-13. Al folio 75 cursa expertita de reconocimiento legal Nro. 025. al folio 17, cursa Memorando N° 9700-226-092, suscrito emanada del CICPC en la cual dejan constancia que el Imputado de Autos No presenta Registros Policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado KENER MIQUILARENO RODRIGUEZ, natural de Caracas Distrito Capital , de 18 años de edad, venezolano, Cédula de identidad V-22.694.621, de fecha de nacimiento 16/01/1995, hijo de Zuleima Rodríguez y Víctor González, soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánica, residenciado en san Juan, Sector las Delicias, calle principal, Casa s/n, a dos casas del Galpón de maíz, Parroquia San Fernando Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono 0412-2124204, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Fiscal Superior adjunto a copia certificada de la presente acta. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPÈ BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA