REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005428
ASUNTO : RP01-P-2013-005428
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 PM., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ YEGRES, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-005428, seguida en contra del imputado ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-10-1.983, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 16.314.314, residenciado en O.C.V La Ensenada, calle III, casa s/n de esta localidad, hijo de los ciudadanos Luís Yéndez y Leidy Chacón y quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Comando General de la Policía Municipal de Bolívar del estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 23-09-13, el cual cursa a los folios 55 al 71 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 24 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios OFICIAL. (I.A.P.E.S). ALEXANDER GOITE y OFICIAL. (I.A.P.E.S). DENNI MAÍZ, por las inmediaciones de la avenida Universidad específicamente en San Luís, Sector la Playa de esta localidad, cuando transitaban al frente de la Discoteca “El Pecado”, logrando avistar a un ciudadano quien presenta las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, color de piel blanca, contextura delgada, y vestía franela color blanca con rayas rojas, pantalón de color azul, y zapatos deportivos este al avistar la comisión policial opto por caminar rápidamente, lo que los llevó a presumir que este llevaba consigo algún objeto de interés criminalistico de nuestro interés, rápidamente se acercaron al mismo y le dan la voz de alto y amparados en el artículo 119 ordinal N° 5, del C.O.P.P, vigente, identificándose como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso caminando más apresuradamente he introdujo sus manos en los bolsillos del pantalón que poseía y a su vez introdujo sus manos y parte de su cuerpo en un vehículo de color rojo que se encontraba aparcado cerca del lugar antes mencionado, manifestándole el motivo de la sospecha, y se le indico que si poseía algún objeto y/o sustancia de interés criminalistico entre sus vestimentas que lo mostrara, manifestando este no poseer nada, seguidamente hice un recorrido por el lugar para dar con alguna persona que fungieran como testigos presenciales de la revisión siendo infructuosa la misma, por lo que comisione al Oficial. Denni Maíz, para que amparándose en el artículo 191 y 192 del C.O.P.P, vigente, le realizara una inspección corporal, no lográndole hallar a este alguna evidencia de interés criminalistico de nuestro interés en sus vestimentas o adherido a su cuerpo, además de notar que este presentaba aliento etílico, al hacerle referencia al ciudadano del vehículo en cuestión este manifestó ser de su pertenecía, manifestándole que amparado en el artículo 193 ejusdem, le realice una inspección al mismo logrando hallar en el asiento del lado del conductor la cantidad de. Veintidós (22) envoltorios de papel sintético descritos de la siguiente manera: diecisiete (17) de color azul, cuatro (4) de colores azul y negro y uno (1) de color azul y verde, todos atados con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una presunta droga de la denominada cocaína, al observar que se trataba de una presunta droga y la acción que este ciudadano desplegó al observar la comisión policial, este ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido colecte la referida evidencia trasladado al ciudadano hasta el centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, conjuntamente con lo incautado y el vehículo en referencia donde quedo identificado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MILANGELIS ORTEGA y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 25-08 -13-. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-10-1.983, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 16.314.314, residenciado en O.C.V La Ensenada, calle III, casa s/n de esta localidad, hijo de los ciudadanos Luís Yéndez y Leidy Chacón y quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Comando General de la Policía Municipal de Bolívar del estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 65 al 70 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 04-10-1.983, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad V- 16.314.314, residenciado en O.C.V La Ensenada, calle III, casa s/n de esta localidad, hijo de los ciudadanos Luís Yéndez y Leidy Chacón y quien actualmente se encuentra recluida en la sede del Comando General de la Policía Municipal de Bolívar del estado Sucre, la comisión del delito de denominada POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en el Modulo Médico Asistencial De La Llanada, Ubicado en la llanada, sector 02, avenida nº 5, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL de la llanada avenida 05 , ubicado en la llanada,, Municipio Sucre del estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones y comprometiéndose a consignar los datos específicos del consejo comunal. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL de la llanada avenida 05 , ubicado en la llanada,, Municipio Sucre del estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Modulo Médico Asistencial De La Llanada, Ubicado en la llanada, sector 02, avenida nº 5, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano ERNESTO LUÍS YENDEZ CHACÓN (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento o incumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 14 25-08 -13, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA
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