REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003166
ASUNTO : RP01-P-2013-003166
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28/07/2013, en contra de los ciudadanos YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en: La Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8013327 y YOLFRE ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOTINNI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.831, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1992, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jesús Rojas y América Velásquez, residenciado en: El la Urbanización Bolivariano, casa Nº 16, cerca de la redoma el Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.61.70. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 424 eiusdem, con la agravante del 77 Numerales11°, del mismo código Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO) por los hechos ocurridos en fecha 21 de abril del 2.013, el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de Cumaná, cuando se presentaron los ciudadanos YOFRE VELÁSQUEZ BOTINNY, YILBER ENRIQUE RONDÓN Y RONIEL PINO, en compañía de dos sujetos más, aun por identificar, portando armas de fuego y disparando hacia el interior de la casa donde se encontraba el ciudadano Enzo Díaz ocasionándole la muerte al mismo, y huyendo del lugar, siento vistos por vecinos del sector cuando los mismos llegaron en un vehículo color azul y portando armas de fuego le causaron la muerte al hoy occiso. Por lo que solicito a este Tribunal, la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ALINA GARCIA QUIEN EXPONE: esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, Solicito copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICA ABG. MARIANA ANTON QUIEN EXPONE: esta defensa una vez revisadas las actas procesales, considera que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito no se admita la misma, sin embargo en caso de diferir este Tribunal del criterio de esta defensa hago mías las pruebas ofrecidas por el representante fiscal par un eventual juicio oral y público, Solicito copia simple del acta. Es todo”.SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA CARMEN RIVAS, QUIEN EXPONE: ciudadano Juez, solicito que se haga justicia, es todo. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos YOLFRE ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOTINNI y YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en: La Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8013327 y YOLFRE ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOTINNI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.831, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1992, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jesús Rojas y América Velásquez, residenciado en: El la Urbanización Bolivariano, casa Nº 16, cerca de la redoma el Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.61.70. a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 424 eiusdem, con la agravante del 77 Numerales11°, del mismo código Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 21 de abril del 2.013, el ciudadano Enzo Willians Díaz Rivas se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Bolivariano de Cumaná, cuando se presentaron los ciudadanos YOFRE VELÁSQUEZ BOTINNY, YILBER ENRIQUE RONDÓN Y RONIEL PINO, en compañía de dos sujetos más, aun por identificar, portando armas de fuego y disparando hacia el interior de la casa donde se encontraba el ciudadano Enzo Díaz ocasionándole la muerte al mismo, y huyendo del lugar, siento vistos por vecinos del sector cuando los mismos llegaron en un vehículo color azul y portando armas de fuego le causaron la muerte al hoy occiso SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 129 al 132 ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusadas si admite los hechos, manifestando los acusados a viva voz y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admitir los hechos, y desean ir a juicio. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchado lo manifestado por parte de la acusada de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los ciudadanos YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en: La Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8013327 y YOLFRE ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOTINNI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.831, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1992, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jesús Rojas y América Velásquez, residenciado en: El la Urbanización Bolivariano, casa Nº 16, cerca de la redoma el Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.61.70, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 424 eiusdem, con la agravante del 77 Numerales11°, del mismo código Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO) por los hechos ocurridos en fecha 21/04/2013. Por las consideraciones antes expuestas, TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados YILBER ENRÍQUE RONDÓN VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-04-1991, soltero, de oficio Albañil, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Judith Velásquez y Enrique Rondón, residenciado en: La Urbanización Bolivariano, calle El Progreso, casa Nº 17, cerca de la venta de comida de la Señora Sira, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8013327 y YOLFRE ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOTINNI venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.130.831, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-02-1992, soltero, de oficio Obrero, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Jesús Rojas y América Velásquez, residenciado en: El la Urbanización Bolivariano, casa Nº 16, cerca de la redoma el Bolivariano, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-815.61.70 a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTESIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el 424 eiusdem, con la agravante del 77 Numerales11°, del mismo código Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, respectivamente del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENZO WILLIANS DIAZ RIVAS (OCCISO)y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA