REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004095
ASUNTO : RP01-P-2011-004095
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 10:30 AM., se constituyó en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ YEGRES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004095 seguida en contra del ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ venezolano, natural de cumana, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la escuela fe y alegría. Se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: El Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ en sustitución de la Fiscalía Primera y la defensora pública quinta Abg. MARIANA ANTÓN en sustitución de la defensora pública primera. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 15-10-12; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la escuela fe y alegría., narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 2:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, recibieron una llamada telefónica, informándole que en la escuela fe y alegría habían cometido un robo, lo cual procedieron a trasladarse a la referida institución, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACERO, vigilante de la institución, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían sometido, llevándose de la institución varias pertenencias, en una bolsa negra, y que se acababan de ir hacía los lados del sector San Luís, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector mencionado, como a eso de las 2:50 am, avistaron a un sujeto que vestía un suéter de color, azul, y un jeans de color azul, el cual llevaba una bolsa negra, y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostró una actitud sospechosa, y emprendió la veloz huida, por lo que se presento una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, al abrir la bolsa que cargaba pudieron verificar que llevaba lo siguiente: un teclado de computadora de color negro, marca Genius, modelo K639, serial N° ZM0202041449; un monitor pantalla plana de color negro, marca Beng, modelo ET-0025-B, serial ETG3A0720SSL0; una guitarra española color marrón, marca Vicente Sanchis, modelo 28; y un porta guitarra de color negro; manifestando el ciudadano, que se lo había robado de la escuela fe y Alegría; por lo que se practicó su detención, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
Se le otorga la palabra a la representante de la victima quien expuso: las cosas que se hurtaron de la escuela fueron recuperadas. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTÓN y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solcito un cambio d calificativo Jurídico de ROBO GENÉRICO, al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, por cuanto de los hechos no se desprenden elementos de convicción suficientes que indiquen la participación de mi defendido en robo alguno lo que se indica es que supuestamente el mismo presuntamente sustrajo unos objetos de una Escuela, de igual modo hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 27-09 --11. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Primero: se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ venezolano, natural de cumana, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría, por considerar quien aquí decide que de los hechos narrados por al Fiscal del Misterio Público no encuadra en el delito de robo genérico, ya que se desprende de los hechos que el imputados de autos ya se había apoderado de los objetos sin haber realizado alguna amenaza previa al vigilante de la escuela fe y alegría, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre de 2011, siendo las 2:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, recibieron una llamada telefónica, informándole que en la escuela fe y alegría habían cometido un robo, lo cual procedieron a trasladarse a la referida institución, al llegar al lugar fueron atendidos por el ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ACERO, vigilante de la institución, quien manifestó que dos sujetos portando armas de fuego, lo habían sometido, llevándose de la institución varias pertenencias, en una bolsa negra, y que se acababan de ir hacía los lados del sector San Luís, por lo que procedieron a realizar un patrullaje por el sector mencionado, como a eso de las 2:50 a.m., avistaron a un sujeto que vestía un suéter de color, azul, y un jeans de color azul, el cual llevaba una bolsa negra, y quien al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional, mostró una actitud sospechosa, y emprendió la veloz huida, por lo que se presento una persecución, dándole alcance a pocos metros del lugar, al abrir la bolsa que cargaba pudieron verificar que llevaba lo siguiente: un teclado de computadora de color negro, marca Genius, modelo K639, serial N° ZM0202041449; un monitor pantalla plana de color negro, marca Beng, modelo ET-0025-B, serial ETG3A0720SSL0; una guitarra española color marrón, marca Vicente Sanchis, modelo 28; y un porta guitarra de color negro; manifestando el ciudadano, que se lo había robado de la escuela fe y Alegría; por lo que se practicó su detención SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 66 al 67 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Se le concede la palabra a la representante de la victima ciudadana GLADYS MARGARITA MENITEZ DE GARCIA quien expone: no me opongo a la que decrete la suspensión el proceso y se imponga al señor unas condiciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ venezolano, natural de cumana, de 55 años de edad, de oficio obrero, nacido en fecha 22/12/76, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.965, hijo de los ciudadanos Iraima Hernández y Nerio Hurtado, residenciado la Urbanización fe y alegría sector 01 las casas, vereda 38, casa nº 023, cerca del Liceo la técnica, esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la Escuela Fe y Alegría y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por cuatro Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses en la Escuela Fe y Alegría San Luis, Ubicado Avenida San Luis, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL SERGIO PANDOZZI ,Ubicado en la urbanización Fe y Alegría Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL SERGIO PANDOZZI ,Ubicado en la urbanización Fe y Alegría Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JHOAN MANUEL BUSTAMANTE HERNADEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director de la Escuela Fe y Alegría San Luís, Ubicado Avenida San Luís, Municipio Sucre del Estado Sucre (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por cuatro (04) Horas Semanales por el lapso de cinco (05) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 27-09 --11, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTEE FIGUEROA