REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Octubre de 2013.
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 6018
PARTES:

DEMANDANTE: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, C.I.N° V- 2.662.883.-
Domicilio Procesal: Calle Victoria Nº 15, Carúpano, Estado Sucre.-

DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA BASTARDO, C.I.N° V-3.135.201.-
Domicilio Procesal: Calle Ribero Nº 39, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Agustín Cruz, IPSA Nº 27.978.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

A los folios 2 al 10, del expediente corre inserto escrito presentado por el Abogado Agustín Cruz García, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
(Omissis) …..Que, “rechaza, niega y contradice la pretensión del intimante en honorarios en contra de su patrocinada, por cuanto la pretensión del demandante no está ajustada a derecho en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se especifican a continuación:
Los hechos: el excónyuge de su mandante ciudadano Alcides Cedeño demandó a la ciudadana Lelys Figueroa por partición del único bien que conformaba la comunidad de bienes conyugales, argumentando que el bien constituido por una casa ubicada en la calle Mariño Nº 27 de la ciudad de Río Caribe, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre “debía ser partido en 50% entre ambos excónyuges” (sic) asignándoles un valor al identificado bien, en la cantidad cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); que representaba; a su modo de plantear el libelo, el monto del valor en que fue adquirido el bien común. Igualmente estimó el monto de la demanda en la dicha cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).-(f-1-4 del Cuaderno Principal).-

Que, admitida la demanda y citada la demandada; hoy su representada, esta contestó oportunamente la demanda rechazando la pretensión del demandante en el sentido de que si bien la casa era común, el mismo debía ser valorado para la fecha en que el partidor presentara su informe por cuanto las bienhechurías que se les construyeron a la misma, se realizaron durante la comunidad de gananciales.-

Que, en virtud de la oposición de la demandada; en cuanto al valor del bien, por orden del Juzgado Superior se ordenó abrir un cuaderno separado por haber sido rechazado el monto de la cuota común a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mientras en el cuaderno principal se emplazaba a las partes a concurrir al nombramiento del partidor por la cuota no discutida relacionada con el valor en que en principio se adquirió el bien; el cual como se ha dicho, fue estimado por la parte demandante en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). A la fecha: a solicitud suya, el tribunal ha emplazado a las partes para designar el partidor que debe estimar el monto del valor en que se adquirió el bien, fijado el día 4 de Julio de 2013 para el décimo día de despacho siguiente al acto del tribunal.-

Que, en relación al rechazo de la exclusión del valor real del bien a la fecha actual planteada, en la contestación de la demanda, este tribunal decidió que su patrocinada tenía ese derecho (decisión de fecha 24/11/10) que cursa a los folios 2-14 de la II pieza del cuaderno separado.-

Que, ha solicitud del demandante, este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2013 (f-205 al 207 de la segunda pieza del cuaderno separado) decidió: “Que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido vencida totalmente en el proceso su patrocinada… Lelys Figueroa… la condenaban en costas”. (sic).-

Que, en base a tal decisión el abogado de la actora desistió de la apelación que había interpuesto sobre una decisión del tribunal superior que le habría (sic) la oportunidad de apelar de la sentencia de este tribunal que dio derecho a su cliente sobre el valor actual determinado por el partidor, legalmente designado y juramentado.-

Que, tal desistimiento fue homologado por este honorable tribunal (f-209-210 de la II pieza del Cuaderno separado).-

Que una vez presentada y agregada a los autos el monto del mayor valor de la casa común por el partidor calculado en la cantidad de 812.418,49 bolívares, el identificado abogado de la parte actora demandó por intimación de honorarios a su patrocinada por la cantidad de 300.000 Bs que representa un monto aproximado del 30% del valor asignado por el partidor.-

Que, admitida la demanda de Intimación de Honorarios, fue intimada la ciudadana Lelys Figueroa y en esta oportunidad se contesta la intimación como se ha expuesto en los hechos y a continuación en el derecho de la forma que sigue:
El Derecho: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil es acogida la presunción del VENCIMIENTO TOTAL en la Litis, como término concreto de dicha norma.-
Que, en relación a ese punto, del análisis de la contestación de la demanda, se evidencia que su cliente rechazó los argumentos del libelo y solicitó que se decidiera que también le correspondía el 50% del valor actual del bien común y así en efecto fue decidido por la Sentencia definitivamente firme de fecha 24-11-2010, por lo que no es ajustado a derecho que habiendo sido acogido por el sentenciador todos los alegatos de la defensa y rechazados los argumentos de la demanda, paradójicamente por la decisión de fecha 25 de marzo de 2013 la haya condenado en costas.-
Que, tal decisión con respecto a las consecuencias jurídicas de hecho (la sentencia) es considerada como una conclusión de orden errónea de acuerdo a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 1998, Nro. 69.-
Que, igualmente ha sido establecido por el doctrinario Comentarista Emilio Calva Baca lo siguiente “El VENCIMIENTO TOTAL del demandado-Lelys Figueroa en este caso- se produce cuando la sentencia declara con lugar TODAS Y CADA UNA DE LAS PETICIONES DEL ACTOR; y el vencimiento total de éste, cuando la sentencia DESESTIMA TODAS Y CADA UNA DE ESAS MISMAS PETICIONES”. Lo que ocurrió en este caso, al desestimar las pretensiones del actor en el sentido de que el valor del bien común que demandó por partición fuera de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) monto que supuestamente era el valor adquisitivo del bien y monto que asimismo estimó la demanda.-
Que, siendo el Juez el director del proceso que debe atenerse en sus decisiones a las normas del derecho según las previsiones de los Artículos 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil, habiendo decidido no acorde a Derecho sobre la condenatoria en costas, tal decisión es Inejecutable por ser violatorias de las Disposiciones contenidas en los Artículos 25, 26, 27, 51 y 55 todos de la Suprema Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicito sea declarado por el Tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal octavo del Artículo 49 de la Constitución Nacional.-
Que, en virtud de la imposibilidad del sentenciador prevista en el Artículo 252 del Código Adjetivo Civil pide se remita el expediente al Tribunal Superior competente.-
Que, de acuerdo a la disposición del único aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados solicito se abra la incidencia de ley y a todo evento en nombre y representación de la demandada Lelys Judith Figueroa Bastardo se acoge al derecho de retasa, previsto en la citada norma jurídica y en el Artículo 25 ejusdem.- (Omissis) (f-2 al 10).-

Riela a los folios 13 al 15, escrito suscrito por el Abogado Ángel Guillermo Marcano, en su carácter de parte demandante, y esgrime lo siguiente:

Invocó el contenido de los artículos 640, 647 y 652, del Código de Procedimiento Civil.-
Que, al folio 25 aparece diligencia de la parte demandada, de fecha 1° de Julio de 2013, mediante la cual se dio por citada en este juicio por Intimación de Honorarios, con lo cual la demandada quedó a derecho, esto es, quedó intimada el 1° de Julio de 2013.-
Que, a los folios del 50 al 58 aparece un escrito de la parte demandada, consignado el 16 de Julio de 2013, mediante el cual hace oposición.-
Que, según el Calendario Oficial exhibido en la Sala de ese Tribunal, contando a partir del 1° de Julio de 2013, el décimo día del lapso de diez establecido en el precitado artículo 640 del CPC para que la intimada hiciera oposición, cayó el 16 de Julio de 2013, por lo que pareciera que la demandada hizo oposición dentro del lapso para hacerlo.-
Pero ese escrito inserto a los folios del 50 al 58, consignado el 16 de Julio de 2013, mediante el cual la intimada hace oposición, presenta las siguientes enmendaduras e interlineaciones hechas a mano:
1°): Entre las tercera (3ª) y cuarta (4ª) líneas del folio 52, aparece escrito a mano: “(folios del 1-4)”.-
2°): En la línea número once (N| 11) del folio 54, aparece escrito a mano: “209-210”.-
3°): En la línea número quince ( N° 15) del mismo folio 54, aparece escrito a mano “802.418,49”.-
4°): En la línea número dieciocho (N° 18) del mismo folio 54, aparece escrito a mano: “300.000 Bs”.-
Y, 5°): En la línea número dieciocho (N° 18) del folio 55, aparece escrito a mano: “24-11-2010”.-
Que, en relación con esa materia, el artículo 109 del CPC, establece como norma de orden público: “TODA ENMENDADURA, AUNQUE SEA DE FOLIACIÓN, palabras testadas o cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario…- Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes impedirán su admisión”.-

Que, la finalidad de la norma de orden público antes transcrita es impedir que las partes puedan modificar, corregir o enmendar sus escritos a espaldas del Tribunal. Por ello, la ley exige que TODA enmendadura se haga en presencia del Secretario del Tribunal y que este deje constancia fidedigna de ello en la Nota de Presentación, so pena de inadmisibilidad, y en consecuencia, de absoluta inexistencia del escrito que presente dichas enmendaduras.-

Que, en relación con este punto, el tratadista Emilio Calvo Baca (Obra: “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, 2002, pág. 109), asienta: “El Secretario debe estar atento y revisar los escritos de las partes y no admitirlos cuando note estas faltas, las cuales deben estar salvadas por la parte misma, haciéndolo constar en la nota de presentación “.-

Por su parte,, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de Agosto de 1992, ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio José Carvalho vs. Abel Bonifacio de Freitas, Ex. N° 91-0061, decidió:
“De acuerdo con el artículo 109 del C.P.C., TODA ENMENDADURA AUNQUE SEA DE FOLIACIÓN, palabras testadas o cualquier interlineación, deberá salavarse por el Secretario. EN EL CASO, AL NO EXISTIR TAL NOTA DEBE PRESUMIRSE QUE FUE POSTERIORMENTE ALTERADO EL ESCRITO”.-

Que, en nuestro caso, la falta de salvatura por parte de la demandada, aunada a la falta de constancia por parte de la Secretaria del Tribunal, de la CINCO (5) enmendaduras presentes en el referido escrito, hacen INADMISIBLE ese escrito de oposición, Y por tanto, siendo inadmisible, ese escrito no existe en autos, lo que significa que la demandada no hizo oposición.- En consecuencia, este Tribunal, como terminantemente lo dispone la Ley, “debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 647, 651, en concordancia con los artículos 12, 15, 17 y 206, todos del Código de Procedimiento Civil, y así piden sea acordado y ejecutado por este Tribunal.-

Que, a todo evento, y para verificar la certidumbre de lo que afirma, solicita que el Tribunal ordene hacer un cómputo de días de despacho transcurridos desde el 1° de Julio de 2013, fecha en que la demandada se dio por citada en este juicio por Intimación de Honorarios, hasta el 16 de Julio de 2013, fecha en la que pretendió hacer oposición”.-

De la Sentencia Recurrida:
En fecha 20 de Septiembre de 2013, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Interlocutoria en los términos siguientes:
(Omissis) Que…. “siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria aperturaza, este Tribunal previamente observa:

Que, en fecha 18 de Julio de 2013, compareció por ante ese tribunal el Abogado en ejercicio Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando en su condición de parte demandante en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales sigue contra la ciudadana Lelis Judith Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.135.201, y expone: que al folio 25 del presente expediente, aparece la diligencia de la parte demandada, de fecha 01 de Julio de 2013, mediante la cual se dio por citada en este juicio por intimación de honorarios, con lo cual señala la demandada quedó a derecho, que a los folio 50 al 58 aparece un escrito de la parte demandada consignado el 16 de Julio de 2013, mediante el cual formuló oposición; señala el actor que según el calendario oficial exhibido en este tribunal y que al contar a partir del 01 de Julio de 2013, el décimo día del lapso de diez establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que la intimada hiciera oposición, fue en fecha 16 de julio de 2013, por lo que le parece que la demandada hizo oposición dentro del lapso para hacerlo, pero ese escrito inserto a los folios del 50 al 58, consignado en fecha 16 de Julio de 2013, mediante el cual la intimada hace oposición, presenta las enmendaduras e interlineaciones hechas a mano siguientes: 1). Entre la tercera y cuarta, líneas del folio 52, aparece “folio del 1-4” escrito a mano. 2). en la línea once del folio 54, aparece “209-210” escrito a mano. 3) en la línea quince del mismo folio 54, aparece “802418, 49” escrito a mano. 4) en la línea dieciocho del mismo folio 54, aparece “300.000 BS” escrito a mano. Y 5) en la línea 18 del folio 55, aparece “24-11-10” escrito a mano.

Que, en relación con esa materia, el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad impedir que las partes puedan modificar, corregir o enmendar sus escritos a espaldas del tribunal, por ello la ley exige que toda enmendadura se haga en presencia del secretario del tribunal y que este deje constancia fidedigna de ello en la nota de presentación, so pena de inadmisibilidad y como consecuencia de absoluta inexistencia del escrito que presente dicha enmendadura; que en este caso la falta de salvatura por parte de la demandada, aunado a la falta de constancia por parte de la secretaria del tribunal, de las cinco enmendaduras, presentes en el referido escrito, hacen inadmisible ese escrito de oposición y que por lo tanto siendo inadmisible ese escrito, no existe en autos lo que significa que la demandada no hizo oposición, y que debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 648, 651, en concordancia con los artículos 12, 15, 17, 206, todos del Código de Procedimiento Civil y así solicitó se acordara y ejecutara por ese tribunal; así mismo solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de Julio de 2013, fecha en que la demandada se dio por citada en este juicio por intimación de honorarios, hasta el 16 de julio de 2013, fecha en que pretendió hacer oposición.-

Que, por auto de fecha 23 de Julio de 2013, ese tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se efectuó el cómputo solicitado.-

Que, en la oportunidad para promover y evacuar pruebas, sobre la articulación probatoria las partes no hicieron uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia tal como consta al folio 68 del expediente.

En este estado, este tribunal para decidir lo hace con fundamente en las siguientes consideraciones.-

Invocó el contenido del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, esa norma, esta referida al deber que tiene el secretario del tribunal de salvar toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier otra interlineación, siendo tales efectos impedimento para la admisión de los escritos que los contengan, cuando estos no estén salvados por la parte misma.-

Invocó el contenido de Jurisprudencia del autor Ricardo Enríquez la Roche, tomo I del Código de Procedimiento Civil.

De lo que se desprenden el deber que tienen los funcionarios judiciales de salvar los errores de escritura de foliación, rayadura, testadura, o interlineación, así como que habiendo recibido el secretario del tribunal, escritos en los cuales haya enmendaduras, palabras testadas o interlineadas, no salvadas, y hayan sido agregados los mismos al expediente, estos obran con todos sus efectos legales, y este criterio ha sido el sostenido por la sala de casación civil del más alto tribunal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, en el expediente AA20-C-2012-000473, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, criterio este que comparte íntegramente esta instancia.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado A quo en fecha 20 de Septiembre de 2013, declaró que tiene por válido el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013 por el Apoderado de la parte demandada, abogado en Ejercicio, Agustín Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.978, y en consecuencia, el mismo surte todos sus efectos legales”…(Omissis) (f-20 al 23).-

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, el Juzgado a quo, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado, por cuanto en fecha 20 de Septiembre de 2013, el tribunal se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 18 de Julio de 2013.- (f-24).-

De la Apelación:
En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, la parte demandante apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2013.- (f-25).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-26).-

De las actuaciones ante esta Instancia:
Se recibieron las actas procesales en este Alzada en fecha 21 de Octubre de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Sentencia.-( f-30).-


RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, para emitir pronunciamiento en la presente incidencia,
previamente hace el siguiente análisis:

Se observa de las presentes actuaciones, que el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, plenamente identificado en autos denuncia que el escrito presentado por el Abogado Agustín Cruz García, también identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del la Ciudadana Lelys Judith Figueroa Bastardo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.135.201, adolece de enmendaduras e interlineaciones hechas a mano, lo cual no fue salvado por la misma parte ni por la Secretaria del Juzgado A Quo, tal como lo ordena el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestando el demandante: Que, “La finalidad de la norma de orden público antes transcrita es impedir que las partes puedan modificar, corregir o enmendar sus escritos a espaldas del Tribunal; que por ello la Ley exige que toda enmendadura se haga en presencia del Secretario del Tribunal y que éste deje constancia fidedigna de ello en la Nota de presentación, so pena de inadmisibilidad y, en consecuencia, de absoluta inexistencia del escrito que presente dichas enmendaduras”.-

Ante tal denuncia el Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Septiembre de 2013, citando doctrina del Procesalista Ricardo Enríquez La Roche, sobre sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998 de la extinta Corte Suprema de Justicia y citando Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2012, declara: “que tiene por valido el escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2013, por el Apoderado de la parte demandada Abogado Agustín Cruz García”…-

Así las cosas, es de observar, que la sentencia interlocutoria recurrida, es dictada por la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, en ejercicio de su facultad rectora como directora del proceso, pero que no se pronuncia en la misma sobre puntos de fondo en discusión, toda vez que se pronuncia sobre la denuncia interpuesta por el recurrente contra el escrito presentado por el representante judicial de la demandada mediante el cual da contestación a la demanda de Intimación de honorarios y se acoge al derecho de retasa, por presentar el referido escrito, enmendaduras e interlineación. Pero es de hacer notar, que de la revisión hecha a la decisión dictada por el A Quo, se puede determinar que con la misma no se les lesiona derecho alguno a las partes, por el contrario, se les está permitiendo ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso y manteniéndose a las partes en igualdad de condiciones tal como lo dispone nuestra Constitución Nacional y ordenamiento Jurídico; es decir, que con la decisión recurrida no se les está causando daños irreparables a las partes.-

En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

En atención a esta norma, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 03-11-94, determinó lo siguiente: “Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a su consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”….

De la lectura a la norma y a la doctrina jurisprudencial arriba citadas, se puede inferir que las sentencias interlocutorias mediante las cuales el Juez en ejercicio de su facultad rectora emita un pronunciamiento, bien de oficio o a petición de alguna de las partes, sobre algún hecho acaecido durante el desarrollo del proceso, y que con dicho pronunciamiento no se afecte el fondo del asunto debatido ni se cause algún daño irreparable a las partes, las mismas son insusceptibles de apelación.-

Por consiguiente, al evidenciar esta Instancia en Alzada, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 20 de Septiembre de 2013, no causa daños irreparables a las partes intervinientes en este proceso, toda vez que con la misma el Juzgado de la causa da por valido el escrito de contestación presentado por el representante judicial de la parte demandada, surtiendo todos sus efectos legales y procesales y en tal sentido prosiguiéndose con el curso del procedimiento; y por cuanto la misma es una sentencia de simple sustanciación; es por lo que considera este operador de justicia que la apelación ejercida contra la misma debe ser declarada improcedente.- Y así de decide.-


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la apelación ejercida por el Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto en fecha 20 de Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia interlocutoria recurrida.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta y uno de Octubre de Dos Mil Trece (31-10-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 6018.-
ORMB/NMG.-