REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5823
PARTES:

DEMANDANTE: MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, C.I. Nº V-6.954.073.-
Domicilio Procesal: Calle Suniaga, Nº 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Alex González, Matricula IPSA Nº 22.338.-


DEMANDADOS: JOSÉ ELINA MONTAÑO, C.I. N° V-5.876.857.-
HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, C.I. Nº V-5.879.024.-
Domicilio Procesal: Parcelamiento La Ceiba de San Martín, casa Nº 15, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: No Otorgó Poder.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano HÉCTOR MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.024, parte Co-demandada, asistido por el Abogado Luís Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el NC 64.112, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en su contra la Ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.954.073.-
NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
La parte actora en su libelo alegó:
(0missis) Que…“es propietaria, de una casa con su terreno propio, ubicada en el Parcelamiento “La Ceiba” de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en un lote de terreno que mide aproximadamente 270 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal del Parcelamiento la Ceiba; Sur: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Ugas Hernández; Este: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera; y Oeste: Con terreno que es o fue de Isaac Mujica.-
Que, la casa en cuestión le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 2004, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones Respectivos llevados por ante esa Notaría; y posteriormente, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedó anotado bajo el N° 37 de la serie, folios 272 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005, tal como se desprende de los Documentos que en 4 folios, acompañó marcado con la letra “A”.-
Que, es el caso que después de realizada la Compra del inmueble identificado anteriormente, los vendedores Ciudadanos JOSÉ ELINA RAMOS y HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, la primera Divorciada, y el último Soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-5.876.857 y 5.879.024, respectivamente, no le han querido entregar el bien, por lo que tuvo que acudir ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que dichos vendedores le hicieran la entrega material de dicho inmueble; pero ellos le solicitaron un plazo, para desocuparme la casa, pero no cumplieron sino que por el contrario, intentaron una acción de Nulidad de Venta.-
Que, por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante su competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda por REIVINDICACIÓN, a los señores JOSÉ ELINA MONTAÑO y HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, identificados anteriormente, formulando los siguientes petitorios. PRIMERO: Que este Tribunal declare que es propietaria del inmueble identificado en este libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare; que los demandados JOSÉ ELINA MONTAÑO y HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, ya identificados, detentan indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que los demandados, sino convienen en ello, sean obligados sin plazo alguno a entregarle su casa. CUARTO: Que los demandados sean condenados por este Tribunal al pago de las Costas y Costos del presente juicio.-
Que, fundamentó la presente demanda en el Artículo 548 del Código Civil.-
Que, a los efectos de la determinación de la cuantía estima esta Demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo)”.-(Omissis) (f-1).-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2005, fue admitida la presente demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas para que dieran contestación a la misma.- (f-7).-
De la Cuestiones previas
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-demandado Héctor Del Valle Marín, opuso cuestiones previas, en los términos siguientes:
Que, “conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover…” CUESTIONES PREVIAS.-
Que, se ve obligado a ejercer ese mandato del referido Código de Procedimiento Civil, alegando los ordinales 6° y 8° del referido artículo 346, del ya mencionado Código.-
Que, dice el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se puede oponer el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código adjetivo civil.-
Que, en ese sentido, es necesario señalar que en el libelo de demanda REIVINDICATORIA ejercida por la Ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, no se cumple con el mandato del ordinal 2° del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se deja de cumplir con la mención del domicilio del Demandado.- En ninguna parte del libelo se señala el domicilio suyo o de su co-demandada, Ciudadana JOSÉ ELINA RAMOS.- Tampoco se señala el carácter que tienen en la demanda.-
Que, así mismo, invoca como CUESTIÓN PREVIA, la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe resolverse en un procedimiento distinto, lo que está señalado en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, es el caso, que por ante este Tribunal, se tramita como lo dice la parte demandante de este asunto N° 15.197, UN RECURSO DE NULIDAD, en contra de la VENTA que presenta como documento la demandante en esta demanda REIVINDICATORIA, por las razones de hecho y de derecho señaladas en esa demanda de nulidad.- Ese expediente, se encuentra en el Archivo de este Tribunal a su cargo, por lo que los invoco en su totalidad junto con este escrito, en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se anexe a este expediente N° 15.197, la totalidad de las actuaciones del Expediente N° 15.076, en conocimiento de este Tribunal.-
Que, es así, pues, como es evidente la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL, que incluso se ventila por ante este mismo Tribunal.-
Contestación al fondo:
Que, a todo evento, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, por ser totalmente falsa las pretensiones de la parte actora en este juicio Reivindicatorio de la Propiedad, como son: que ella es la propietaria del inmueble descrito en la misma, cosa que es totalmente falso, por cuanto el documento en el cual basa su pretensión está en un procedimiento previo de NULIDAD; por lo tanto, tampoco ese Tribunal debe tomar en cuenta el segundo pedimento de la parte actora, por cuanto su persona, como la de la Co-demandada en ningún momento han dejado de ser los poseedores, detentadores y propietarios del descrito bien; es también falso y lo niega, rechaza y contradice que la parte actora tenga algún derecho sobre la mencionada y descrita propiedad, por cuanto no tiene un título definitivo que la identifique como propietaria del inmueble; así mismo, niega, rechaza y contradice, que se les pueda condenar en costas y costos en este proceso.- Por el contrario, por ser totalmente temeraria esta demanda, debe la demandante de esta acción ser condenada a lo establecido en la ley, particularmente en lo que respecta a los costos y costas.- (f-11 y 12).-
De la Contestación a las Cuestiones previas:
La parte actora en escrito de fecha 08 de Marzo de 2006, contestó las Cuestiones Previas en los términos siguientes:
Que, con relación a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, baso en que no se señalo la dirección de los demandados, no entiende el basamento de ese defecto, ya que esta precisamente demandando la reivindicación de la casa donde viven los demandados, y es obvio, que dicha dirección es esa, precisamente, la cual es Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, casa N° 15.-
Que, con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8vo, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Es cierto que existe una demanda, en donde los demandados han solicitado la nulidad del documento, en donde le vendieron la casa en cuestión, por lo que esta totalmente de acuerdo, que se acumulen las dos causas, para que se resuelva de una buena vez este problema y se le haga entrega de su casa.- (f-15).-
De las Pruebas
Pruebas de la parte demandante
Reproduce el mérito favorable de autos que le favorecen y muy especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda.-
Que, solicitó se le conceda el derecho de repreguntar a los testigos que puede presentar la parte demandada.- (f-18).-
En Interlocutoria de fecha 05 de Abril del 2006, el Juzgado A Quo declaró procedente la Cuestión Previa Opuesta.-(f-20 al 23).-
Pruebas de la parte demandante
Alega a favor de su representada la Confesión Ficta de los demandados.-
Reproduce el mérito favorable de autos que le favorecen y muy especialmente los documentos acompañados con el libelo de la demanda.- (f-25).-
En escrito de fecha 02 de Agosto de 2006, el apoderado actor presentó escrito de Informes.- (f-29 y 30).-
En Interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado A Quo señaló: Que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas: Que por un error material e involuntario no imputable a las partes en fecha 02 de Agosto de 2.006, compareció el Abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, de este domicilio y presentó escrito de Informes; siendo lo correcto el día 03 de Agosto de 2.006, es por lo que este Tribunal deja sin efecto el auto inserto al folio Treinta y Uno (31). En consecuencia, se deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho y repone la presente causa al estado de fijar para sentencia, previa notificación de que las partes se hagan.- (f-32).-
De la Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:
(Omissis)…Que” Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Que, para el autor Arístides Rengel Romberg, la contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.-
Que, la falta de contestación de la demanda, acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.-
Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Que, para la Doctrina de Casación, se permite la prueba que tiende a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.-
Que, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda (folio 24) o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintiséis (26), siendo así forzoso declarar confesa a la parte demandada.-
Que, por todos los razonamientos antes expuestos el Juzgado A Quo en fecha 17 de Marzo de 2.011, declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la Ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ y en consecuencia condena a la parte demandada, Ciudadanos JOSÉ ELINA MONTAÑO RAMOS y HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, a entregar sin plazo alguno libre de personas y de bienes el inmueble ubicado en el Parcelamiento “La Ceiba” de San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en un lote de terreno que mide aproximadamente 270 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Calle Principal del Parcelamiento la Ceiba; Sur: Con terrenos que son o fueron de Jorge Luís Ugas Hernández; Este: Con terreno que es o fue de Rafael Rivera; y Oeste: Con terreno que es o fue de Isaac Mújica”.- (Omissis) (f-53 al 58).-
De la Apelación
Mediante diligencia de fecha Primero 01 de Abril del año 2.011, la parte Co-demandada, Ciudadana Héctor Marín, apeló de la sentencia anterior.-(f-69).-
Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-71).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 02 de mayo de 2.011.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (f-73).-
Riela a los folios 76 al 77, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2013, se fijó la causa para Informes.- (F-91- 2º pza).-
La parte Codemandada, Ciudadana José Elina Ramos, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:
(Omissis)…Que “de conformidad con el artículo 520 del mismo Código de Procedimiento Civil, promueve como prueba el Instrumento Público, Documento de Compras fuera enervado por la parte demandante junto con el libelo de la demanda. Este documento fue suscrito inicialmente de forma auténtica, según se evidencia del mismo en fecha veinte (20) de abril del año 2004 ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando inserto bajo el Nª 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones correspondientes.- Posteriormente el mismo documento previamente autenticado fue protocolizado en fecha diez (10) de marzo de 2005 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, registrado bajo el Nº 37 de la serie folios 271 vto 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, el Terreno; y la casa según documento registrado bajo el Nª 38 de la serie, folios 276 vto 280, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005; y en su conjunto bajo el Nª 39 de la Serie, folios 281 vto al 285, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005.-.-
Que, hace esa promoción de pruebas por varias razones que pasa a exponer:
Primero: El artículo 1141 del Código Civil Venezolano ha expresado que para un contrato se considere existente, el mismo debe contener los siguientes requerimientos: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser objeto del contrato; y 3) Causa lícita.-
Que, de no darse estas tres características de forma concomitante, el contrato debe tenerse como inexistente. Lo que ocurre en el caso que comentamos.-
Que, si se revisa el cuerpo de la transacción hecha por las partes, se puede observar claramente que el precio de venta fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) precio si se quiere irrisorio para el valor monetario del entonces. Tan irrisoria es la cantidad que, en el documento que se protocoliza, el registrador estableció a motu propio como precio la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), lo que representa un incremento de siete veces la suma que aparece en el corpus del contrato, es decir, un incremento de setecientos por ciento (700%) la suma indicada. Esto es evidencia de que la causa del contrato no fue lícita, ya que la suscripción del mismo se hizo como un contrato de préstamo y no como una venta., lo que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha denominado contrato subyacente u oculto tras otro tipo de operación, lo que alguna vez condujo a que los documentos de compra con pacto de retracto o de rescate desaparecieran, por mandato de nuestro máximo Tribunal, ya que tras ellos se encontraban otro tipo de contrato como lo es el de préstamo.-
Que, respecto a lo que han venido comentando, la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 947 del 24 de agosto de 2004 ha señalado que”…en el caso de reivindicación es necesario que: 1) El demandante alegue ser el propietario del inmueble; 2) que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho…”.-Obsérvese que no es suficiente la existencia de un Título sino que el mismo debe ser justo, es decir, suficiente y adquirido de conformidad con la Ley.- Este criterio se sostiene en otras decisiones entre las que se encuentran de fecha 26 de abril de 2007, caso Palencia Veloza, en la que la Sala Constitucional reitera el requisito de un Título Justo.-
Segundo: Por otra parte quieren advertir a ese Tribunal que en el libelo de demanda, cuando se describe el bien que se pretende su reivindicación, el mismo se identifica con los siguientes datos registrales:”…bajo el Nº 37 de la Serie, folios 272 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2005, tal como se desprende de los Documentos que en 4 folios acompaño…”.- No da otra identificación.-
Que, si nos vamos al Documento donde consta la Protocolización, nos percatamos de que tales datos de identificación transcritos sólo corresponden al terreno y no a la casa sobre el mismo esta construido, por lo que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 17 de marzo de 2011, de la cual recurrimos hace mención del inmueble ubicado en el Parcelamiento la Ceiba de San Martín, incluyendo “la casa en cuestión”, la misma está acordando una ultra-petita, ya que los datos de identificación de la casa no es el mismo que del terreno, que es el indicado en el escrito libelar.-
Que, es por ello que se opone a la Sentencia dictada en el presente asunto, de la cual recurro por las razones señaladas anteriormente”.- (Omissis) (f-83 al 88).-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2012, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-89).-
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-91).-
Por auto de fecha 23 de 0ctubre de 2013, se ordena solicitar al Juzgado A Quo, información referente al Juicio de nulidad al que hace alusión el codemandado Héctor Marín al oponer la cuestión previa de prejudicialidad.-
Al folio 94 del presente expediente corre inserto Oficio de 24 de Octubre de 2013, emanado del Juzgado A Quo, mediante el cual informa a este Juzgado Superior que por ese juzgado cursó una demanda de Nulidad de venta signada con el Nº 15.076 intentada por los Ciudadanos Elina José Montaño y Héctor del Valle Marín en contra de la Ciudadana Melida Josefina Gutiérrez, y en fecha 17 de Marzo de 2011 ese Tribunal dictó Sentencia Definitiva la cual fue declarada sin lugar.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa del escrito libelar, que la parte actora, ciudadana Melida Gutiérrez, demanda a los ciudadanos José Elina Montaño y Héctor Marín, todos identificados en autos, por reivindicatoria de un inmueble plenamente descrito en el referido escrito, que la primera de los nombrados adquirió por compra que del mismo hiciera a los segundos de los nombrados según sus alegatos y el documento protocolizado que anexa a su libelo.-
Manifiesta la demandante:
Omissis…. “que después de realizada la Compra del inmueble identificado anteriormente, los vendedores Ciudadanos JOSÉ ELINA RAMOS y HÉCTOR DEL VALLE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, la primera Divorciada, y el último Soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs V-5.876.857 y V-5.879.024, respectivamente, no le han querido entregar el bien, por lo que tuvo que acudir ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que dichos vendedores le hicieran la entrega material de dicho inmueble; pero ellos le solicitaron un plazo, para desocuparme la casa, pero no cumplieron sino que por el contrario, intentaron una acción de Nulidad de Venta”…Omissis.-
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte codemandada Ciudadano Héctor del Valle Marín, presenta escrito mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con lo dispuesto en el ordinal 2º de articulo 340 ejusdem y la cuestión prejudicial, por existir un juicio de nulidad de documento pendiente por decidir, sobre el documento en el que la parte actora fundamenta la presente demanda de acción reivindicatoria; contestando al fondo, manifestando que niega rechaza y contradice por ser totalmente falsa las pretensiones de la parte actora en este juicio reivindicatorio…-
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2006, la demandante se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por el codemandado.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril de 2005, el Juzgado de la causa declara con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo “que en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta el presente proceso se suspenderá al llegar al estado de sentencia”.-
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte actora por medio de su apoderado judicial ejerce ese derecho, alegando a favor de su representada, la confesión ficta de los demandados y reproduce los documentos acompañados con el libelo de la demanda.-
Por sentencia definitiva de fecha 17 de Marzo de 2011, el Juzgado A Quo, declara la confesión ficta de los demandados y en consecuencia con lugar la demanda de Acción Reivindicatoria.-
De los Informes:
En el escrito de Informes presentado ante esta Instancia Superior por la Ciudadana José Elina Ramos, parte codemandada, se observa que ésta promueve el instrumento Público de compraventa que la parte actora consignó con el libelo de la demanda para comprobar su propiedad sobre el inmueble a reivindicar.-
Alega la codemandada Que, “hace esa promoción de esa prueba por las siguientes razones: Invoca el contenido del artículo 1.141 del Código Civil y que de no darse las tres características indicadas en el referido artículo el contrato debe tomarse como inexistente.-
Que, al revisar el cuerpo del documento se puede observar que el precio de la venta fue de cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), precio si se quiere irrisorio para el valor monetario del entonces.-
Que, eso evidencia de que la causa del contrato no fue lícita ya que la suscripción del mismo se hizo como un contrato de préstamo y no como una venta.-
Invoca Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 947 del 24 de Agosto de 2004, referente a que en el caso de reivindicatoria es necesario que el demandante alegue ser propietario del inmueble, que demuestre tener justo título que le permita el ejercicio de ese derecho; que no es suficiente la existencia de un título sino que el mismo debe ser justo, es decir, suficiente y adquirido de conformidad con la ley.-
Que, por otra parte advierte que en el libelo de demanda, cuando se describe el bien que se pretende su reivindicación, el mismo se identifica con los datos registrales que le corresponden a la venta del terreno y no de la casa; por lo que considera que la sentencia dictada por el A Quo incurrió en ultrapetina”….-
Punto Previo
Con respecto a los alegatos hechos por la codemandada en su escrito de informes referente a la promoción del documento Público el cual la parte actora anexa a su escrito de demanda para comprobar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciandose del mismo la compra que del referido inmueble le hiciera la demandante a los codemandados. Pero considera este sentenciador en Instancia de Alzada, que los alegatos esgrimidos por la codemandada, debieron ser expuestos en la oportunidad de la contestación a la demanda y debidamente probados en el lapso probatorio; amén de que los mismos quedaron desvirtuados al ser declarada sin lugar la demanda que por nulidad de la venta realizada en ese documento interpusieran los codemandados contra la demandante en el presente juicio. Por lo que en tal sentido dichos alegatos deben ser desestimados.- Así se decide.-
En relación a la denuncia de que la sentencia del Juzgado A Quo incurrió en ultrapetita; se observa del Libelo de la demanda que la parte actora alega ser propietaria de la casa con su terreno propio, de lo cual demanda su reivindicación; y de la sentencia recurrida se observa que la misma dispone que los demandados son condenados a entregar el inmueble ubicado en el parcelamiento “La seiba”, San Martín, parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en un lote de terreno cuyos linderos allí se especifican, y según documento autenticado y posteriormente protocolizado, con los datos aportados por la demandante y los cuales se evidencia del mismo documento; por lo que la denuncia de ultrapetita sobre la sentencia recurrida es improcedente. Y así se decide.-
Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la sentencia recurrida declaró con lugar la presente demanda que por reivindicación en virtud de que consideró el Juzgado A Quo que los codemandados incurrieron en confesión ficta; con relación a ello, considera este Jurisdicente, necesario determinar si efectivamente en el presente caso están cubiertos los extremos que hacen procedente la ficta confesión.-
Reiteradas doctrinas jurisprudenciales han determinado que para hablarse de confesión ficta, resulta necesario revisar los requisitos de procedibilidad de ésta, observando al respecto que:
-Primer requisito, esto es, referente a que “el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados”.
De autos se observa que en fecha 17 de abril de 2006, la Ciudadana Secretaria el Juzgado A Quo, (F-24) dejó constancia de la no contestación a la demanda por parte de los codemandados; lo cual no fue objetado por algunas de las partes. En tal sentido, efectivamente los demandados de autos no ejercieron su derecho a la defensa en la debida oportunidad, lo que lleva a concluir que no hubo contestación al fondo de la demanda.- Y Así Se Resuelve.-
-Segundo requisito, esto es, que “la petición de la parte actora no sea contraria a derecho”, para lo cual debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción (rectius pretensión) que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos, por el ordenamiento jurídico venezolano vigente; cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho.-
Así las cosas, y previa lectura minuciosa y detallada del escrito libelar se desprende que lo pretendido por la demandante, por una parte, es una acción reivindicatoria.- En este sentido, la pretensión de la parte actora se corresponde con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, que precisamente prevé:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.-
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y , si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-
Observándose de autos, que con la prueba documental aportada por la demandante, comprobó sus alegatos de propietaria del inmueble a reivindicar y dichos alegatos no fueron desvirtuados por los demandados.-
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide la pretensión invocada por la parte actora no es contraria a la Ley, ya que se subsume en los supuestos de hecho que se encuentran fundamentados en una norma jurídica, (Art. 548 C.C) cumpliéndose el segundo supuesto de la confesión ficta.- Y Así Se Resuelve.-
-Tercer requisito, “si nada probare que le favorezca”. Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la parte demandante. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada y copiosa ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.-
Con respecto a ello, es de observar, que no se evidencia de autos que los demandados hayan aportado prueba alguna que hayan sido capaces o suficientes de desvirtuar los alegatos y pretensiones de la demandante, tal y como lo señaló el a-quo en su sentencia.- En consecuencia, el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, por lo que, a consideración de éste Juzgado de Instancia Superior, se verifican concurrentemente los requisitos de procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.- Y Así se decide.-
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por consiguiente, al verificarse de las presentes actuaciones, que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y que los demandados tampoco aportaron pruebas suficientes que lograran desvirtuar los alegatos de la parte actora; concluye quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y confirmarse la decisión apelada, tal y como se determina en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide”.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Héctor Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.879.024, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se Condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, debido a que la causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 11 de Abril de 2011, hasta el día 05 de Junio de 2013, ambos inclusive; por lo que se ordena notificar a las partes sobre el presente Fallo. Líbrese Boletas para tales efectos.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Trece (29-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5823.-
ORMB/NMG.-