REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 5981
PARTES:
DEMANDANTE: AILED JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ, C.I. Nº V-9.454.614.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderado: Abg. Víctor Díaz Ortíz, IPSA Nº 23.150.-
Abg. Guillermo Tineo, IPSA Nº 30.733.-
DEMANDADO: PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, C.I. Nº V-4.950.845.-
Domicilio Procesal: No Constituyó.-
Apoderado: No otorgó Poder.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DIVORCIO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana AILED JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.614, parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Veinte (20) de Marzo de 2013, mediante la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, que sigue su Representada en contra del Ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.845.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
El Apoderado Actor en su libelo alegó:
(0missis) Que…“en fecha 22 de Octubre de mil novecientos noventa y dos, Contrajo su mandante matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.950.845 y de su mismo domicilio, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”, una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización prolongación “EL VALLE”, Parroquia Santa catalina, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. El último domicilio conyugal se mantiene en la Urbanización Makarapana, Calle N° 1, casa 18 en esta Ciudad de Carúpano, lugar que a pesar de la evidente separación todavía conservan.-
Que, de la relación conyugal procrearon un (1) hijo que responde al nombre de: PABLO TEODORO GUERRA MARÍN, quien actualmente es mayor de edad.-Que, es el caso que durante veinte (20) años de unión matrimonial, su poderdante y su cónyuge vivieron en completa paz y armonía, en el hogar prevalecía el respeto mutuo y la comprensión, pero en los últimos años, es decir, desde hace aproximadamente tres (3) años su esposo cambio drásticamente de carácter, poniéndose irritable, frente a cualquier comunicación o planteamiento que la ciudadana AILED JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ, le hiciera, asumiendo actitudes violentas y hostiles que hacían sentir a su esposa mal, inútil y la perturban, ya que se siente temerosa y sobresaltada, hasta el punto de inferir esos maltratos sicológicos delante de su propio hijo, refiriéndole constantemente, prácticamente a diario, que “era un hipócrita”, a todas las personas que se encontraba le manifestaba “que se quería divorciar”, “que iba a abandonar la casa”, agarrándole la ropa recientemente en una oportunidad y guindándosela de la reja principal que da acceso a la calle, para que todo el mundo la viera, exponiéndola a la burla de los vecinos, atentando de esta forma contra su dignidad como mujer, tal como se desprende del material fotográfico que se anexa, situación esta que obligo a su cliente en virtud de la presión sicológica constante que el ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, ejercía sobre su esposa, a comparecer y formular una denuncia de tales hechos por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en consideración a ello solicitaron que este Despacho oficie lo conducente a la ya señalada fiscalía a objeto de que informe a este Juzgado si por ante la misma cursa denuncia en contra del ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, por maltratos psicológico en contra de su cónyuge AILED JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ.-
Que, además de esa bochornosa situación su esposo dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales del deber de asistencia, socorro mutuo, materializando con ello el abandono moral y afectivo. A todas estas su representada nunca dio motivo para que el ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, la tratara en la forma despectiva que la ha tratado, ya que la situación todavía se mantiene.-
Que, es evidente que estamos ante un caso típico de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y de Abandono Voluntario, entendiéndose por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio “.- Es clara la manifestación de voluntad de este cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Que, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia, estableció la Sala de Casación Social:: “…por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…”.- En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Que, tal como han venido refiriendo desde hace años su representada y su cónyuge están viviendo por separados en la misma casa pero sin cohabitación, esto debido a una serie de inconvenientes y diferencias que se presentaron dentro de la convivencia que no pudieron subsanarse como el desprecio del cónyuge, no tenía límites para los reclamos, la atacaba y la humillaba cayendo su mandante en estado de depresión en varias oportunidades.-Esta situación es un factor importante que desencadenó una serie de inconvenientes en el matrimonio que con el tiempo fueron aumentando el deterioro de la relación conyugal llegando a convertirse en un verdadero infierno que hacia insoportable la vida en común, el se negaba a estar con ella y a cumplir sus deberes como esposo.- El cónyuge se transformo en un apersona hostil, agresiva y de manera deliberada la insultaba y la humillaba. Evidentemente estos hechos como el maltrato, las amenazas y ofensas a la dignidad inferidas por su cónyuge encuadran en las causales previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.-
Que, es por ello que acuden con el carácter que ostentan, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandan al Ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL, en Divorcio, fundamentando la presente demanda en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.-
Que, durante el vínculo matrimonial adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Makarapana en este Municipio y Estado Sucre, cuyos datos identificatorios serán aportados durante el proceso, el cual será objeto de partición.- Durante la relación conyugal procrearon un hijo que responde al nombre de PABLO TEODORO GUERRA MARÍN, quien es mayor de edad”.- (Omissis) ( f-1 y 2).-
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2.012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandando para el Primer Acto Conciliatorio.-(F-15).-
Al folio 24, corre inserta diligencia del Ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, mediante la cual deja constancia de la consignación de la compulsa de citación ante la imposibilidad de haber practicado la citación personal del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, el Abogado Víctor Días Ortiz, en su carácter acreditado en autos, solicita al Juzgado de la causa, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la citación por carteles.-(f-25).-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal a Quo ordenó librar cartel de citación.-(f-26)
De La Sentencia Recurrida
El Juzgado A Quo, en fecha 20 de Marzo de 2013, dictó Sentencia Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva) en los términos siguientes:
(Omissis)….Que “revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y por cuanto se observa: que en fecha 07 de Marzo del 2012, fue presentada la demanda por DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, y que en fecha 08 de Noviembre de 2.012, fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, Ciudadano PABLO ANTONIO GUERRA CAMEL.-
Que, en fecha 13 de Diciembre de 2.012, el ciudadano Abogado Víctor Díaz, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio y solicitó la citación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado y librado en fecha 20 de Diciembre del mismo año, y en fecha 07 de Enero del 2.013, fue entregado a la parte actora, tal y como se evidencia al vuelto del folio 27 del expediente, sin que hasta la presente fecha haya constancia en autos de la publicación de dicho Cartel y consignación con intervalo de tres días entre una y otra publicación, con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, con respecto al lapso con que cuenta la parte actora para retirar, publicar y consignar el Cartel de emplazamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Junio del 2.006, en el Expediente 04-0370, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, se dejó establecido que si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el Cartel de Emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho, se declarara la Perención de la Instancia y dicho plazo se computa a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho siguientes con que cuenta este Tribunal para librar El Cartel, y su consignación debe realizarse al tercer (3) día de Despacho siguiente a su Publicación.-
Que, así las cosas al no publicar y consignar el Cartel de Citación ordenado en fecha 20 de Diciembre de 2012, en un lapso de 30 días y teniendo que publicar y consignar dicho Cartel a los 3 días siguientes de su publicación, se fundamenta en la figura de la Perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.-Que, siendo entonces la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para que se produzcan para su declaratoria:
1) Falta de Gestión Procesal, es decir, que haya inercia de las partes y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto del procedimiento.-
Que, en aplicación del criterio Jurisprudencial antes señalado y visto que la actora en el transcurso de los 30 días otorgados para la publicación y consignación en autos del Cartel de Citación incumplió con las obligaciones que le impone la Ley hace procedente la Perención de la Instancia.-
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado A Quo declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa”.- (Omissis) (f-28 al 30).-
De la Apelación
En diligencia de fecha 15 de Abril de 2013, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.- (f-31).-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2.013, el Juzgado A Quo se abstuvo de oír la apelación, por cuanto desde el día 20 de Marzo de 2.013, fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria en la cual se decretó la Perención de la Instancia, hasta el día 15 de Abril del 2013, fecha en que fue interpuesta la Apelación, transcurrieron por ante este Tribunal quince (15) días de Despacho.- (f-33).-
Corre inserto a los folios 40 al 47, Recurso de Hecho, que interpusiera el abogado Víctor Díaz y en el cual este Juzgado Superior en fecha 29 de Abril de 2013, lo declaró Con Lugar y en consecuencia se exhortó al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial a oír la apelación interpuesta por el apoderado actor en ambos efectos.-
Recibidas las Copias Certificadas del Recurso de Hecho en el Juzgado A Quo en fecha 21 de Mayo de 2013; por auto de fecha 21 de Mayo de 2013, se oye la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones.- (f-49 y 51).-
De las actuaciones ante esta Instancia
Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 22 de Mayo de 2013; por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-53).-
De los Informes:
El apoderado actor, en fecha 01 de Julio de 2.013, presentó escrito de Informes en los términos siguientes:
(Omissis)…Que, “con fecha 8 de noviembre del año 2012, se procedió a la admisión de la demanda.-
Que, el Juzgado receptor libro la boleta de notificación al Ministerio Público y ordeno la citación del demandado librando al efecto la respectiva boleta.-
Que, cumpliendo con su deber de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo, traslado al Ciudadano Rafael Fermín, alguacil del Juzgado de Primera Instancia Civil al domicilio del demandado en dos oportunidades (27-11-12 y 28-11-2012) encontrando la residencia donde habita el demandado completamente cerrada, tal como se evidencia de autos de la propia declaración del alguacil.-
Que, con fecha 13 de diciembre del 2012, compareció ante ese Despacho y diligenció solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 20 de diciembre del 2012.-
Que, con fecha 20 de marzo de 2013 ese Tribunal decreto la perención de la instancia y el alegato utilizado para tal pronunciamiento es que no se procedió a publicar y consignar el cartel de citación dentro de los 3 días siguientes.-Refiere así mismo el indicado despacho que el Cartel fue acordado y librado en fecha 20 de diciembre del mismo año y en fecha 7 de enero fue entregado a la parte actora sin que hasta la fecha ( 20 de marzo del 2013) haya constancia en autos de la publicación del cartel y consignación con intervalo de tres (3) días.-
Que, con relación a la figura de la perención, contemplada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, específicamente en su ordinal 1°, supone que el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda-, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley (sic) para que sea practicada la citación del demandado.-
Que, a tenor de lo antes dicho, es menester analizarse en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención de la Instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.-
Invocó el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterios del autor patrio Arístides Rengel Romberg.-
Que, de lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.-
Que, de acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.-
Que, al cumplir la parte actora con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, sería improcedente decretar la perención de la instancia, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante.- Igualmente violó el artículo 15 ejusdem, pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la parte demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso.-
Invocó el contenido de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril del 2012 y 06 de Julio de 2.004.-
Que, de conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente ( dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del Tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.-
Que, el criterio jurisprudencial en comentarios, le impone al alguacil como funcionario del Tribunal, la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le suministró lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, es decir, debe señalar si el actor cumplió o no con lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para trasladarse a citar al demandado.-
Que, el referido criterio jurisprudencial ha venido siendo ampliado en virtud de la dinámica propia de toda sociedad, ya que las instituciones vinculadas a los procesos judiciales deben adaptarse a los cambios que sean necesarios en beneficio de los justiciables, quienes acuden a los organismos jurisdiccionales en procura de una justicia, breve, expedita, sin formalismos y reposiciones inútiles, todo ello a los fines de garantizar un estado democrático, social, de derecho y de justicia, cuyos valores propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, como podrá observar el ciudadano Juez Superior, evidentemente en este caso bajo estudio no ha operado perención alguna, todo lo contrario más bien ha sido demasiado diligente en el impulso del proceso para lograr la citación, por ello solicitó declare con lugar la apelación.-
Que, por último debe referirse a la Jurisprudencia que invoca la Ciudadana Juez, cuya sentencia es objeto de revisión como base de su decisión sobre el decreto de perención, una sentencia de la Sala Constitucional de vieja data 21 de Junio del 2006, la cual refiere que si la parte no retira, publica y consigna, en el lapso de treinta días de despacho se decretara la perención.-Que, la indicada sentencia no tiene ninguna aplicación para el caso en cuestión, ya que está referida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de cuya sentencia anexo copia, así como de los carteles que ya habían sido publicados cuando la Juzgadora pronunció su decisión de declarar perimida injustamente la instancia”.- (Omissis) (f- 54 al 58).-
Por auto de fecha Primero 01 de Julio de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-63).-
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-65).-
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2013, este Juzgado ordenó la realización del Cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado a quo, desde el día 07 de Enero de 2013 exclusive, hasta el día 20 de Marzo de 2013 inclusive.-(f-70).-
Riela al folio 73, Cómputo realizado por el tribunal a quo.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Entra a conocer esta Instancia en Alzada, de la presente incidencia que trata sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte actora, contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declara la Perención de la Instancia.-
La institución de la Perención de la Instancia se encuentra contemplada en el artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Dispone el artículo 267 lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.-
Con respecto a la norma arriba transcrita, el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche. Señala la siguiente doctrina: “El fundamento del Instituto de la perención, reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal. (Chiovenda, José. Principios II).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello el juez pude denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia”…-
Se observa de autos, que la recurrida fue dictada de oficio y no a instancia de parte.-
En este sentido es de señalar lo establecido en el artículo 269 también del Código Adjetivo Civil, el cual dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Juzgado A Quo declaró la perención de la instancia, motivado a que el representante judicial de la parte actora, después de haber retirado el cartel de citación de la parte demandada en fecha 07 de Enero de 2013, a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención, (20 de Mayo de 2013), aún no constaba en autos la publicación y consignación del mismo; cuyo cartel se había librado en fecha 20 de Diciembre de 2012, tal como se evidencia de las presentes actuaciones.-
El recurrente, en su escrito de informes, entre otras cosas arguye:
Que, “con relación a la figura de la perención, contemplada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, específicamente en su ordinal 1°, supone que el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda-, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley (sic) para que sea practicada la citación del demandado.-
Que, a tenor de lo antes dicho, es menester analizarse en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención de la Instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.-
Que, de conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal del demandante para lograr la citación del demandado, diligenciar en el expediente (dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda), para poner a la orden del alguacil del Tribunal correspondiente, los medios, recursos o la ayuda que sean necesarios para lograr la citación del demandado, lo cual constituye una evidencia del interés del demandante en la continuación del juicio, siempre y cuando la citación de la parte demandada, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal”…..-
De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
El Juzgado A Quo en fecha 20 de Diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de citación tal como lo solicitara el representante judicial de la parte demandante.-
Al vuelto del folio 27, se observa una nota presuntamente suscrita por el apoderado actor, mediante la cual se deja constancia de haber retirado el referido cartel en fecha 07 de Enero de 2013, no constando en autos ninguna otra actuación de las partes.-
En este sentido, al analizar el contenido del artículo 267, en su ordinal 1º al establecer:… (Omissis).
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-
Debe entenderse que la obligación impuesta por la ley al demandante para que gestione y sea practicada la citación del demandado, no es solo a partir de la admisión de la demanda, sino hasta que efectivamente se haya practicado la citación, bien de forma personal como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, bien por carteles como lo establece el artículo 223 ejusdem; y a este respecto el Procesalista Ricardo Enríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pg.335, señala lo siguiente:
“El cómputo de los treinta días de caducidad, re-comienza desde el momento en que re-nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ejemplo, la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar el arancel de citación del defensor ad litem.
Sujetar el efecto sancionatorio a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atenerse el intérprete en todo caso (Art. 4 C.C). ¿ Que sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si pasado ese momento puede estancarse su andamiento?. O, dicho de otra manera, ¿Cual es la razón por la que la ley pretendería, según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden al demandante a los fines de citación?”....
Ahora, tal como se evidencia de autos, el apoderado actor retiro el cartel de citación en fecha 07 de Enero de 2013, no evidenciándose la consignación del mismo debidamente publicado en prensa tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Anexo a su escrito de informes el apoderado actor consigna copia del referido cartel publicado en la prensa “El Diario de Sucre” con fecha de publicación el día Jueves 11 de Abril de 2013; siendo que dicho cartel fue retirado como ya se dijo anteriormente y tal como consta en autos, el día 07 de Enero de 2013; decretando el Juzgado A Quo la perención de la instancia mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 20 Marzo de 2013.-
Así las cosas, al evidenciarse del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, el cual riela a los folios 72 y 73 del presente expediente, sobre los días de despacho transcurridos ante ese Juzgado desde el día 07 de Enero de 2013, fecha en la que el representante judicial de la parte actora retiró el cartel de citación, hasta el día 20 de Marzo de 2013, fecha en la que el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia, se observa que ha transcurrido con creces el lapso de treinta días indicado por la ley para que la parte actora publicara y consignara en autos dicho cartel y cumpliera de esa manera con la obligación de gestionar la citación del demandado conforme lo establece la norma y las doctrinas arriba transcritas.- En tal sentido, es por lo que este Juzgador de instancia Superior, considera que la presente apelación no puede prosperar; y en consecuencia, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia en el presente asunto, debe ser confirmada.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Víctor Manuel Díaz Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Ailed Josefina Marín Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.454.614, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente juicio en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así Confirmada la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado A Quo, que declaró la Perención de la Instancia en el presente asunto.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Octubre de Dos Mil Trece (15-10-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5981.
ORMB/NMG.-
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