REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTS Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.235.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.209 de este domicilio, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana DORA MAFFI ANATRELLA contra el ciudadano OMAR JOSE RAMOS.

La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en su Informe de Inhibición de fecha 23 de Septiembre del año Dos Mil Trece el cual expresa:
En fecha 23 de septiembre de 2013 se recibió por la Secretaría de este Juzgado el expediente No. 10058 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS, todos suficientemente identificados en los autos.- De las actas procesales se desprende, que en fecha 15 de marzo de 2013, dicte sentencia interlocutoria, mediante la cual declaré INADMISIBLEl la presente Demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS, supra identificado en los siguientes términos:”… En relación al lapso de prescripción para intentar la acción de nulidad absoluta de una convención, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:” Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se
declara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de los elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código. Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvío la sentencia impugnada de tal manera que el Juez de Primera Instancia continúe la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.” El Artículo 1.977 del Código Civil establece: “Art. 1977 “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Art. 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” Esta Juzgadora fundamentándose en los artículos antes transcritos y la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, declara que la presente demanda es contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil en virtud que han transcurrido más de 10 años desde la fecha en que se protocolizó el documento cuya nulidad se pide. Obsérvese que dicho documento fue protocolizado el día 10 de Julio del año 2002, quedando dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 19, Folios 65 al 68, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2002 y la demanda de nulidad de la venta se presentó el 12 de marzo de 2.013. En consecuencia, por ser la presente demanda contraria a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, lo lógico y procedente en cuanto a derecho se requiere, será declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.977 del Código Civil….”.- Ahora bien, la representante judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, oyéndosele en ambos efectos y remitiendo el expediente en comento al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual dictó Sentencia en fecha 29 de Julio de 2013, y declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2013.SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 15 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual resolvió inadmitir la demanda que por NULIDAD DE VENTA presentara la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS. TERCERO: SE ORDENA, la admisión la demanda que por NULIDAD DE VENTA presentara la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS, tomando en consideración los fundamentos expuestos en el presente fallo. Luego de haber revisado nuevamente el presente expediente para dar cumplimiento al particular tercero de la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado Superior es evidente que se infiere de la Sentencia de la alzada que motivado a que mi pronunciamiento debió hacerse en la sentencia definitiva tal y como lo fundamenta mi superioridad, aunque en todo caso el ánimo de quien aquí suscribe fue distinto a lo que se interpreto, por considerar un poco las normas que se mantienen tan rígidas y coliden con normas y principios Constitucionales no solo por invocar tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa sino por rescatar un poco los motivos y sustentos por los cuales se activa un órgano jurisdiccional en aras de que vamos rumbo a la modernización y cambios importantes en la Jurisdicción Civil. Resulta entonces incongruente ordenar a que admita la demanda quien aquí suscribe, cuando lo procedente en derecho es apegarme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 15, como de seguida lo hago, el cual es del siguiente tenor: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…15.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la cusa …”.- Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, es por lo que procedo a INHIBIRME, como en efecto me inhibo de conocer la presente causa que por NULIDAD DE VENTA, presentara la Abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-14.477.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.651 y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Salazar, Arocha y Asociados, en la Calle Cementerio, Oficio 28, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DORA MAFFI DE ANATRELLA, venezolana, mayor de edad, viuda, ama de casa, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-4.768.243 y con domicilio en el Sector Las Charas, Carretera Cumaná-Cumanacoa, Casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano OMAR JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, 51 años de edad, con domicilio en el Sector Cantarrana Villa Paraíso, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad No. V-4.690.499, sin posibilidad de allanamiento.-Agréguese al Expediente copia certificada del presente Informe y en atención a lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase junto con oficio al Tribunal Distribuidor de este Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo, líbrese oficio, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, remitiéndose presente Informe Original.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana DORA MAFFI ANATRELLA contra el ciudadano OMAR JOSE RAMOS, toda vez que la Juez inhibida manifestó que
se inhibe según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está realmente impedida de conocer del juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por ante ese Tribunal bajo el Nº 10058 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO DE ARCIA, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de Dos Mil Trece.-

Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA



EXPEDIENTE Nº 13-6045
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INHIBICIÓN)