REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, venezolana, titular de la cédula N° V – 8.640.331, representada judicialmente por la abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., representada judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, ALEJANDRO ARTURO MOLINA, MARIA TERESA MADRID, MIGUEL ANGEL FIGUEROA, EDUARDO UROSA GUARACHE, BEATRIZ DE JESÚS SERRANO, y ANNA JOSÉ MONTES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.142, 81.303, 125.796, 167.608, y 170.365 respectivamente.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE Nº 12 – 4980.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designado para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reuniones de fechas 29/10/12, 29/01/13 y 08/02/13 habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA.

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición, al disponer:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.

En este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)”.

El contenido del artículo anteriormente citado, se aplica en la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuando en ésta ciudad no existe otro Tribunal de igual categoría. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS.

Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por el impedimento para continuar conociendo del juicio que por DESLINDE, sigue la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

4°: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.

En el informe de inhibición el Juez Abog. Frank Ocanto Muñoz, planteó lo siguiente:

“…Y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia en el presente juicio actúa el abogado ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303, como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., en la presenta causa de DESLINDE, y como quiera que entre el abogado antes mencionado y mi persona existe una amistad manifiesta, en virtud de que somos cuñados y por ende tenemos lazos de afinidad, es por cuanto la inhibición se puede hacer valer por el funcionario impedido en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, ya que al conocer de la misma se podría poner en duda mi imparcialidad como Juez. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los funcionarios Judiciales, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicado, intereses directo en el pleito.” Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes Transcrita, me INHIBO sin formula alguna de Allanamiento de conocer de la presente causa. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental, para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el juicio que DESLINDE sigue la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., representado por uno de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.303. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abog. Frank A. Ocanto Muñoz”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

El autor Henríquez Ricardo; establece que la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En este orden de ideas, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso de marra, se observa que la inhibición propuesta en fecha quince (15) de Febrero de 2012, por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en el juicio que por DESLINDE, se sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., representada entre uno de sus apoderados judiciales por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 81.303, esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil, es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión. ASI SE ESTABLECE.

Es oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.

Fundamentado en la doctrina jurisprudencial ante transcrita, se constata en el expediente de esta causa, que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto o solicitado la apertura de una articulación probatoria, para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual conlleva a este juzgador admitir por cierto lo plasmado por éste en el acta en la que plantea su inhibición. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron plasmados por el Juez que pretende su inhibición, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada pretensión, concluyo que hay certeza que el referido Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como ha sido expuesto en los hechos, por lo que considero que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, y observando, que en el acta elaborada al efecto de la inhibición manifiesta que su imparcialidad se podría poner en duda, lo que a juicio de este Juez Superior Accidental conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por él que solicita su inhibición deja entrever sin lugar a dudas su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea de clarada con lugar su inhibición. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, de acuerdo a los hechos señalados por el Juez que interpone su inhibición, considera quien aquí suscribe, que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez abogado Frank A. Ocanto Muñoz, por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio que por DESLINDE, sigue la ciudadana ANGELA DEL VALLE MAIZ BRUZUAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES SEGURA, C.A., representada entre uno de sus apoderados judiciales por el abogado en ejercicio ALEJANDRO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 81.303, motivo éste suficiente que considera esta alzada para declarar procedente en cuanto a derecho Con Lugar la inhibición propuesta ut supra. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha quince (15) de Febrero de 2012, para continuar conociendo el presente juicio de DESLINDE, por encontrarse incurso en la causal señalada en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarado con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


ABOG. GUSTAVO J. ALVAREZ R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. NEIDA J. MATA.

NOTA: siendo las 1:00 p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. NEIDA J. MATA.



EXPEDIENTE: 12–4980.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION).
MOTIVO: DESLINDE.
GJA/NM/ma.