BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.376.092, domiciliada en la ciudad de Cumaná, calle Sarmiento, casa Nº 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios TOMÁS JOSÉ LEVEL RIVAS y JOSÉ MIGUEL HERNADEZ RAVAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.471 y 949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN JOSÉ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.051.043, domiciliado en la Urbanización “EL BRASIL”, sector 01, vereda 5, casa Nº 12 al lado del estacionamiento.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 13-6029

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Junio de 2013.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de cuarenta y uno (41) folios.
En fecha once (11) de Julio de 2.013, se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Al folio cuarenta y cuatro (44) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, IPSA Nº 38.471, constante de cinco (05) folios.
Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserto escrito de conclusiones suscrito y presentado por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, IPSA Nº 38.471, constante de un (01) folios.
Al folio cincuenta (50) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio TOMAS LEVEL, IPSA Nº 38.471,mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de informes, que corren insertos del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y ocho (48).
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve(09) de Agosto de 2013, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:

MOTIVA
Fundamenta, la recurrente su Recurso en el hecho que fue dictada sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el veinte (20) de Junio de 2013, declarándose perimida la instancia en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal, que sigue la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA contra el ciudadano GERMAN JOSÉ HENRIQUEZ, en este sentido señalo el accionante lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano Juez, claramente se puede evidenciar que desde la fecha del Auto de Admisión de la Demanda, 18 de Marzo de 2013 a la realización de la siguiente de la siguiente actuación judicial, es decir de la Diligencia de fecha 12 de Abril de 203, folio 32, suscrita por mi y la cual arriba se trascribe textualmente, se computa previa verificación con el calendario judicial que existe en la cartelera del Tribunal de la causa, los siguientes días:
-Desde el 18 de Marzo de 2013 (exclusive) hasta el 12 de Abril de 2013, (inclusive) transcurrieron VEINTICINCO (25) DIAS CONTINUOS.
- Desde el 18 de Marzo de 2013 (exclusive) hasta el 12 de Abril de 2013, (inclusive) transcurrieron LOS SIGUIENTES DIAS DE DESPACHO en ese Tribunal de la causa:
19, 20, 21,25 y 26 del mes de Marzo de 2013 (Cinco días).
1, 2,3, 5, 8,11 y 12 del mes de Abril de 2013 (Siete días).
Es decir, desde la fecha de la Admisión de la demanda (18/03)203) a la fecha de la tan mencionada Diligencia de fecha 12/04/2013, donde se consignó no solo documento PODER NOTARIADO, mas NO PODER APUD ACTA, como lo señala ese Juzgador A quo en su sentencia, sino también se CONSIGNARON LOS EMOLUMENTOS Y SE PUSO A LA DISPOSICIÓN DE CIUDADANO ALGUACIL EL VEHÍCULO QUE ALLI SE DESCRIBE, para la práctica de esas diligencias, (jurándose a su vez la urgencia del caso), solo trascurrieron DOCE (12) DIAS DE DESPACHO y si agregamos el día 16 de Abril de 2013, fecha de la Diligencia del Alguacil de ese Juzgado donde se trasladó a practicar la citación serian 26 días continuos y 13 de Despacho, ya que posteriormente a esa fecha (16/04/2013) el Tribunal de la causa dio Despacho el día 02 de Mayo de 2013, o sea, catorce (14) días después a esa actuación no se dio Despacho, lógicamente no se pudo realizar ninguna otra actuación procesal…”

Para esta alzada es importante traer a la presente la sentencia objeto de apelación; dictada por el Juzgado, mediante la cual declaró:
“…En el caso bajo estudio, en criterio de quien sentencia la Perención Breve solamente puede verificarse por incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley a la parte demandante para que se practique la citación de los demandados, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en perfecta armonía con la jurisprudencia citada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. Así, el ordinal 1° del artículo 267 citado expresamente preceptúa que también se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, evidencia esta jurisdicente que a partir de la diligencia del 16 de Abril del 2013, la parte demandante no ha impulsado la causa, discurriendo así más de treinta (30) días continuos.-
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCION BREVE, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.376.092, domiciliada en la ciudad de cumana, calle Sarmiento, casa N° 101, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el Ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.051.043,domiciliado en esta ciudad de cumana, urbanización “El Brasil”, sector 01, vereda 35, casa numero 12 al lado del estacionamiento, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente apelación, es importante para este sentenciador establecer que, la perención de la instancia constituye un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado durante el proceso, es por esa razón que el hecho de que tanto el demandante como el demandado no promuevan actuaciones en el juicio durante cierto tiempo, establece una sanción natural en virtud de la negligencia de éstos al no continuar impulsándolo o por haberse perdido el interés en continuar la contienda, abandonando el procedimiento.
Ahora bien, el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE ha definido la perención como una institución procesal de la instancia como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario.”

Siendo la perención de la instancia un medio de extinción del proceso en el que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, y como quiera que el legislador establece como principio fundamental la celeridad procesal, es por lo que se deja claro en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil las causales para que se declare perimida la causa, estableciendo lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indica a tal efecto lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala de Casación Civil ha establecido:
“En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
‘...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘‘...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
(…Omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...’’
(…Omissis…)
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...’.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…”

Ahora bien, observa quien aquí juzga que en el presente asunto, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, procediendo dicho Tribunal a librar la citación del ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ, pero se desprende de las actas procesales, diligencia de fecha doce (12) de Abril 2013, que corre inserta al folio treinta (30), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio TOMÁS JOSÉ LEVEL RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA, mediante la cual señala lo siguiente:
“… ante Ud. ocurro, para exponer lo siguiente: “Consigno en este acto los emolumentos correspondientes a los efectos de realizar la citación personal del ciudadano GERMAN JOSE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.051.043, parte demandada, y pongo a la disposición de ciudadano alguacil el vehículo marca: Isuzu, modelo: Caribe 442, placas: BCG798, color: a los fines de la práctica de esta diligencia, juro la urgencia del caso, es todo”…”

Como puede observarse de la diligencia up retro, se evidencia que la demandante interrumpe el lapso para la procedencia de la institución de la perención breve, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que para el momento de la interposición de la diligencia anteriormente transcrita, habían transcurrido veinticinco (25) días continuos desde que fuere admitida la demanda, no habiendo transcurrido los treinta (30) días que establece el artículo in comento, en este sentido, visto que la demandante dio cumplimiento a las obligaciones que la impone la ley, actuando diligente instando al tribunal a los efectos de que la misma se llevara a cabo la citación del demandado, queda de esta manera demostrado plenamente su interés en darle impulso al proceso, en consecuencia este Juez de Alzada considera necesario revocar la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio TOMÁS JOSÉ LEVEL RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Junio de 2013.
SEGUNDO: Queda de esta manera REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Junio de 2013, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana LELIS JOSE MEJIAS CORDOVA contra el ciudadano GERMAN JOSÉ HENRIQUEZ.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA




















EXPEDIENTE N°: 13-6029
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
FAOM/NM/mmo