REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000120
ASUNTO : RP01-R-2013-000120

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública (en representación de la Defensoría Quinta) del ciudadano ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 444, señalando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia considera que:
“OMISSIS”
(…) “Si hacemos un análisis minucioso a las actas del debate oral y público, podemos concluir que evidentemente la recurrida incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA solo se limita a tomar pequeños extractos de cada unas de las declaraciones, y sin concatenar el contenido integro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima probados (…) sin embargo, no fue mas allá de los motivos que realmente la llevaron a esa convicción, no los explana, no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, omitió ciertos puntos en las declaraciones que aunque parezcan insignificantes, es necesario que se indiquen, que se expliquen, era preciso haber analizado esas pruebas, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, porque circunstancias como estas constituyen violación a Debido Proceso.

Asimismo, se observa hubo CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debido a que el Tribunal estima probados algún elemento que configure el tipo penal atribuido, menos aún lo puede extraer de las declaraciones de los testigos, quienes en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos para haber condenado a mi representado. Ciertamente da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados. Analizando algunas de las deposiciones hechas por los testigos, en el mismo orden que declararon tenemos:

1) El Testigo (SIC) HERNAN MARTÍNEZ… (Experto de la Guardia Nacional), en su declaración contradice al resto de los testigos (…) En mi condición de Defensora Pública me pregunto ¿De ser cierto que la droga fue incautada en presencia del Testigo, por qué solo declararon los funcionarios y no vino algún testigo que haya presenciado dicho procedimiento? Igualmente este testigo, contradice al Funcionario (SIC) VALENTIN PEREZ DIAZ. (Experto de la Guardia Nacional). Cuando señala que mi representado supuestamente había manifestado en presencia de otro Guardia Nacional, del cual no se sabe el nombre ni aparece en las actas levantadas, qu (sic) en reiteradas oportunidades había hecho traslados de droga y que recibía 500 BS…”

2) El testigo (SIC) VALENTINE PEREZ DIAZ. (Experto de la guardia Nacional) continuando con las contradicciones inobservadas por el Tribunal (…) contradice a experto-sargento HERNAN MARTÍNEZ, quien indica que realizo la inspección en compañía del testigo, el cual venia en compañía de unos niños, lo que es totalmente falso.

3°- La testigo GABRIEL VIRGINIA FARIAS VIRLA (Experto de la Guardia Nacional), contradijo al (sic) todos los testigos al dar una explicación amplia respecto a la sustancia incautada, toda vez que indica que la que la misma se recibió a través de cadena de custodia y señala que … NO RECORDABA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA Y EN QUE ESTADO DE CONSERVACIÓN SE ENCONTRABAN…”

De modo que, conforme a todo lo antes narrado efectivamente se evidencia que la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas, tales circunstancias no fueron observadas por la misma, constituye FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el no haberlas concatenado entre sí para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probados, no es posible que si los testigos y expertos estuvieron presentados como lo afirma la recurrida, algunos refieran circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos. LA RECURRIDA sólo se limitó a una minoría del contenido de las testimoniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando en mis conclusiones pedí la aplicación del artículo 13 del (SIC) COPP, a fin de establecer la búsqueda de la verdad de los hechos, la cual no fue demostrada a través del debate de juicio oral y público, esto no se tomó en consideración, inobservándose asimismo que TODOS LOS TESTIGOS SON FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL con gran interés en hallar algún culpable, y sin embargo todos manifestaron circunstancias distintas, entonces mal pudo dárseles pleno valor probatorio, y mal pudo obtenerse como resultado una errada Sentencia Condenatoria. (…)

La solución que pretende, es que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, se declare CON LUGAR, se ANULE la Sentencia emitida por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto, del mismo Circuito Judicial Penal, por violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se ordene LA LIBERTAD. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, se observa que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no dio contestación al recurso ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Solo la representación fiscal promovió pruebas a las cuales se adhirió la defensa de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, y de las cuales comparecieron al Juicio las siguientes:

1.- Compareció a la Sala el Experto HERNAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.739.261, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional, (Se deja constancia que se le puso de manifiesto la inspección técnica Nº A050-2011) y expuso: yo era el chofer de la patrulla estaba en un punto de control, pero de antemano se sabia que en ese vehiculo se trasportaba doga, porque ya tenia bastante tiempo que desde la población de Guaca hasta Río Caribe el trasportaba droga, como mula, ya lo estábamos esperando que pasara, incluso tenemos conocimiento que le pagaran Bs. 500,oo, cuando venia pasando lo hicimos parar a la derecha, yo fui quien revise el vehiculo, levante el cojín de la parte de atrás del vehiculo había una bolsa azul con una s letras negras y dios muñecos bailando que decía lambada en el cual se encontraban dos panelas de presunta cocaína, de allí el otro efectivo busco a un señor a quien se tomo de testigo y es al que tenemos aquí de testigo, allí se traslado al comando y se puso a la orden de la Fiscalia de droga. Es todo. Seguidamente lo interroga el Fiscal, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P- Diga al Tribunal lugar, fecha y hora de los hechos que narro? R- 15/04/11, entre las 11:00 y 11:30 del mediodía, en la Carretera Nacional Carúpano Río Caribe, específicamente en el morro de Puerto Santo. P- Diga al Tribunal diga los nombres como estaba integrada la comisión y si todos eran funcionarios de la Guardia. R- Estamos en el arco de la entrada de Puerto santo El capitán Valentín Pérez, comandante del Comando de Río Caribe y mi persona Hernán Martínez. P- Diga Al Tribunal de acuerdo por lo manifestado anteriormente con respecto a la información que manifestó detalle sobre lo manifestado de que a el le pagaban 500 Bs. por transportar droga? R- Nos enteramos por boca de el mismo que le estaban pagando 500 Bs. Luego que le hicimos el expediente y lo trasladábamos para la PTJ el no los comento y por el informante que nos dijo que como el tenia un carro viejo todo destartaladito no lo iban a parar y como nosotros ya teníamos la información fue que lo paramos. P- Diga al Tribunal a que se refiere cuando indica que la información que narro fue por boca de el y a cual de los funcionarios se lo manifestó? R- A mi persona porque yo soy el chofer de la patrulla y el me manifestó cuando yo lo estaba trasladando hacia la PTJ, incluso me dijo que el dejo parado el carro por un sitio para que montaran la droga y luego volvió a recogerlo pero que no sabia en que parte estaba la droga. P- Diga al Tribunal para el momento del hallazgo del contenido de la droga quienes se encontraban presenciando el procedimiento? R- El testigo que tenía. P- Diga el Lugar específico donde se encontraba la droga, la cantidad y el tipo. R- Se encontraba debajo del cojín del asiento del vehiculo, metido dentro de una bolsa azul y se presumía que era cocaína, y cunado se le hizo la experticia era cocaína y uno dice que se presumía que era cocaína porque era de color blanco. P- Diga al tribunal con respectivo a su participación como funcionario actuante al momento del hallazgo que le manifestó el? R- Que eso no era de el y que no sabia quien se lo había metido. P- Igualmente como funcionario actuante diga al tribunal cual era la orientación o sentido del vehiculo hacia el punto de control? R- De Carúpano- Río Caribe. P- Diga al Tribunal en su condición de experto practicante de la inspección en el lugar del hecho diga al tribunal la características del vehiculo donde fue localizada la droga objeto del presente juicio? R- Un failane 500, color verde, de la ruta Carúpano- Río Caribe, el pertenecía a la ruta Carúpano Río Caribe. P- Diga al Tribunal si de acuerdo a lo narrado por su persona cuando usted manifestó que ya tenían conocimiento ustedes sabían las características del vehiculo? R- la información fue clara, nos mandaron una foto por ping, donde nos indicaban que en ese vehiculo transportaban droga para Río Caribe. P- Diga al Tribunal el conocimiento que tiene sobre la propiedad del vehiculo? R- Supuestamente era de la esposa y el lo estaba trabajando. P- Diga al tribunal que tiempo tiene de experiencia en la Institución? R- Actualmente tengo 16 años en la Institución. Es todo. Seguidamente lo interroga el Defensor Público Penal Abg.- Jesús Mayz: P- Usted era el chofer de la patrulla? R- Si yo era el chofer de la patrulla. P Para el momento de los hechos que usted a narrado en esta sala donde se encontraba Usted? R- En medio de la pista, yo me encontraba en medio de la carretera esperando el vehiculo donde se encontró la droga. P- Espeficamente donde se encintraba Usted? R- En la carpa que queda en el punto de control que queda en la entrada del Morro de Puerto santo. P- Acaba de mencionar que era el chofer del Jeep? Si. Donde se encontraba el Jeep? R- Parado al lado de la carpa. Usted se encontraba dentro del Jeep? R- No, yo me encontraba en medio de la pista. P- Usted indico que usted ejecuto el procedimiento? R- si. Quien suscribe el acta de procedimiento? R- la suscribe mi persona y el capitán Valentín Pérez. P- Usted menciona que se encontraba el teniente Valentín Pérez? R- Si se encontraba. P- El teniente Pérez Valentín se encontraba con usted en ese momento? R- Si. P- Cuando Usted según sus propias palabras esta en el punto de control y esta esperando un carro que presuntamente? El teniente tenia conocimiento de ese hecho? R- Si. P- Como Ocurre la detención del vehiculo? R- Viene el carro se parao a la derecha y al efectuar la requisa se encontró debajo del cojín la droga incautada. P- En ese momento cuantos vehículos se encontraban traficando por esa vía? R- No recuerda. P- Porque se pone el punto de control en ese sitio? R- Porque es un punto de control fijo y como estábamos los dos guardias podemos pedir ayuda a la armada. P- Como era el trafico vehicular en ese momento? R- Normal. Como es cuando dice normal? R- había fluidez de vehiculo pero poca. P- Usted se encontraba única y exclusivamente esperando ese vehiculo? R- En ese momento nos encontrábamos allí para detener ese vehiculo, porque ya teníamos la información. P- Usted dice que hizo la revisión del carro? R- Si. P-Donde se encontraba el teniente? R- Era mi escolta, mi seguridad en ese momento. P- Específicamente donde se encontraba el teniente? A un lado del vehiculo. P- El teniente presencio el procedimiento? R- Claro. P- El teniente vio de donde sacaron la droga? R- Si. P- El testigo donde y quien lo localiza? R- Lo localiza el Capitán Valentín Pérez. Cuando el teniente localiza el testigo donde se encontraba usted? R- en el vehiculo que estábamos chequeando, al lado del vehiculo. P- Cuando dice en el vehiculo que estábamos revisando el carro, quienes estaban revisando el vehiculo? R- Yo estaba revisando el carro. P- Si usted estaba revisando el carro donde se encontraba el testigo y el teniente? R- Al lado del vehiculo. P- El testigo presencio el procedimiento? R- Claro. P- Una vez que usted localiza la presunta droga del vehiculo verde el chofer del vehiculo se encontraba dentro o fuera del carro? R- Fuera del carro, a un lado del vehiculo. P- Ustedes consiguen la droga en el mismo puesto de control? R- Si. P- Estamos ubicados en el puesto de control ya usted hizo la revisión, localiza la presunta droga, esta el testigo, el teniente que paso después? R- Nos trasladamos al comando de la guardia hacer el expediente respectivo y a ponerlo a la orden de la Fiscalia. P- Usted quiere decir que fueron al comando levantaron el expediente y el testigo y el teniente se encontraba en el comando? R- Claro. P- En que momento según sus palabras que menciono como es que usted se dirige a PTJ? R- Después que uno hace el expediente se lleva al imputado a la PTJ a reseñarlo. P- Usted menciono que el justiciable le había informado a usted que en reiteradas oportunidades había hecho traslados de droga y que recibía Bs. 500? R- Si lo dije. P- Se lo dijo A usted en presencia del testigo y del teniente? R- Otro guardia nacional. P- Como se llama el Guardia Nacional? R- No recuerdo como se llama el Guardia Nacional. P- Se lo dijo a usted en presencia de algún testigo? R- A mi solo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza Segunda de Juicio realizo preguntas. P- Cuando usted traslada al detenido a la reseña al CICPC en el Jeep de la Guardia Nacional venían otras personas? R- si venia otra escolta, que es un Guardia Nacional. P- Desde cuando tenían conocimiento que el acusado trasportaba en ese carro verde hacia esos viajes desde Guaca a Río Caribe transportando sustancias ilícitas? R- Hacia de 10 a 15 minutos nos participaron por teléfono y posteriormente nos pidieron un numero de teléfono donde nos pudieran enviar la foro del carro, e incluso se ve hasta el casco. P- Esa llamada telefónica a donde la realizaron? R- Al numero telefónico del comando. P- Anteriormente a ese hecho donde resulto detenido el acusado usted lo conocía de trato o algo? R- Primera vez que lo venia. P- Para el momento de esa detención usted como funcionario donde esta adscrito? R- Al Cuarto Pelotón, segunda compañía, destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela de Río Caribe. P- Que tiempo tenia prestando servicio a ese puerto de Río Caribe? R- Por casualidad tenia mes por la carencia de chofer en ese comando. P- El testigo del procedimiento fue buscado minutos antes o una vez que hacen el hallazgo? R- Una vez que yo paro el carro a la derecha el teniente Valentín Pérez paro al primer carro que paso por allí y bajo al señor que sirvió como testigo. P- Cuando van a practicar esa detención cual fue la aptitud que tomo el hoy acusado? R- Si estaba nervioso, por imagínese. P- Chequearon al vehiculo en cuanto a la propiedad del mismo, sus otros documentos que se les piden al chofer? R- Si, le pedimos el carnet de circulación, el documento de vehiculo, la licencia. P- Esa documentación se la pidieron antes o después de la incautación? R- Después porque estábamos enfocados en el procedimiento. P- Quien recibe esa información por teléfono? R- El guardia que estaba de servicio, me manifestó la información que había recibido e incluso que necesita un número de teléfono donde pusieran mandarnos fotos.

2.- compareció el Experto VALENTÍN PÉREZ DÍAZ, en su carácter de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Cárcel de La Pica, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.542.733 y expone: (se le puso en manifiesto su actuación) “Se tenia conocimiento de un vehiculo que venia procedente de la población de Guaca con destino hacia Río Caribe, donde presuntamente venia una cantidad de droga que no nos fue indicada, me constituí en comisión con el sargento Hernán Martínez y nos trasladamos al punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, que es un punto de control de la Armada, pero en ocasiones nosotros prestamos en apoyo en ciertos procedimientos, esperamos a ver si el vehiculo que nos habían manifestado pasaba por ese lugar, posteriormente vimos un vehiculo con las características señaladas y se le indico al conductor que se detuviera a la derecha, el sargento Martínez aborda al conductor y yo Salí a buscar a un testigo que fue una persona que venia transitando en la misma vía, ya en presencia del testigo yo le presto la seguridad y el sargento Martínez en presencia del testigo se consigue dentro del carro dos panelas de color azul que en su interior se encontraba dos panelas de presunta cocaína, y se le indico que se quedaría detenido y se procedió a trasladarlo al comando y se le dio parte al Ministerio Público, posteriormente en el comando se procedió a realizar inspección técnica al vehiculo un Failane 500, color verde, bastante deteriorado, en cuanto a su uso, era utilizado como transporte publico de una línea, y en los asientos traseros se levantaban con facilidad y ese fue el lugar donde se encontró la presunta droga, es todo.” Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas, realiza la siguiente pregunta: P: ¿Actualmente cual es su rango y donde se encuentra destacado? R: “Actualmente mi rango es Capitán y me desempeño como comandante de la Cárcel que se encuentra en la Pica, soy el encargado de la seguridad de las afueras, es todo.” P: ¿Diga lugar, fecha y hora de los hechos que usted narro? R: “El lugar fue el punto de control fijo que se encuentra en Puerto Santo, y los hechos ocurrieron el día 15 de abril del año 2011, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, es todo.” P: ¿Cómo se encontraba integrada la comisión de la cual formo parte en el procedimiento? R: “Yo era el jefe al mando de la comisión y el segundo era el sargento Hernán Martines que a su vez era el conductor del vehiculo que nos transportaba, es todo.” P: ¿Las características del testigo por cuanto el mismo no tiene la dirección de Sucre? R: “Las características físicas del ciudadano no las recuerdo por el tiempo transcurrido pero si recuerdo que por su acento es una persona maracucha y la misma nos indico como dirección Maracaibo, es todo.” P: ¿Si esa persona observo en el procedimiento, el sitio, el hallazgo, el sitio especifico dentro del vehiculo? R: “Si lo observo, es todo.” P: ¿Las características del vehiculo donde fue localizada la droga? R: “Un vehiculo marca Ford Failane 500, de color verde, es todo.” P: ¿Qué era esa información que dice que tenían de la droga que supuestamente venia de Guaca? R: “Se recibe una llamada telefónica en el comando donde nos indica las características del vehiculo y nos pasaron por multimedia una foto del vehiculo que trasladaba la presunta droga y que había salido de Guaca y que iba hasta Río Caribe, yo indique mi numero y recibí en efecto una foto del mismo vehiculo que detuvimos en el procedimiento, es todo.” P: ¿Diga las características de la droga, donde se encontraba, su presentación y el tipo d de droga? R: “Fue localizada en el cojín trasero del vehiculo, el mismo fue levantado y se encontró una bolsa azul y en su interior contenía dos envoltorios de tipo panela, envuelto en una cinta de color negro tipo y luego un envosplast y en su interior un polvo blanco de fuerte olor y penetrante lo que me hizo presumir que la misma era cocaína, es todo.” P: ¿Para el momento del hallazgo del procedimiento en si que le manifestó la persona que resulto detenida? R: “No, recuerdo si manifestó algo, es todo.” P: ¿Para el momento que es retenido el vehiculo venia alguna otra persona como pasajero? R: “es todo.” Acto seguido el Defensor Público Eduardo Villalba, quien realiza las siguientes preguntas al experto: P: ¿Qué específicamente le dijo ese informante y a que hora se lo dijo? R: “El informante indico que de la población de Guaca había salido un vehiculo y niños indico las características del vehiculo y que presuntamente llevaba droga y que se dirigía a la población de Rió Caribe, aproximadamente a las 10 de la mañana recibimos esa llamada, el día 15 de abril, que es el mismo día de los hechos, es todo.” P: ¿Es una práctica común se trasladen a un comando mediante una denuncia o es permanente el contacto con el informante, es decir el mismo es una persona fiable? R: “La persona que da la información no se identifico y por lo tanto no puedo decir si es una persona que realiza distintas informaciones y en virtud de la información y las características aportadas no se nos quitaba en manda procesar la información, es todo.” P: ¿Cuántas personas constaban la comisión? R: “Mi persona y el Sargento Hernán Martínez, es todo.” P: ¿Dónde se encontraban en ese momento? R: “En la sede del comando del cuarto Pelotón en Río Caribe, es todo.” P: ¿A que hora aproximadamente paso el vehiculo por este punto de control? R: “como lo dije en mi exposición como a las 11:30 de la mañana, es todo.” P: ¿Motivo por el que detienen el vehiculo es por el archivo multimedia, cual fue la actitud del chofer en ese momento? R: “si, mostró nerviosismo, mostró estar nervioso, es todo.” P: ¿Esa actitud se deriva de la detención al vehiculo, antes observo alguna actitud? R: “una vez puesto a la derecha se puso nervioso y además de la información que teníamos y la actitud que el mismo presento fue lo que nos llevo a realizar la inspección al vehiculo, es todo.” P: ¿Ustedes realizaron alguna búsqueda o solo llegaron al punto? R: “Solo llegamos al punto, es todo.” P: ¿Cuándo llega el vehiculo, estaba el sargento y su persona, presentes? R: “Si, es todo.” P: ¿Cuál fue la participación del Sargento? R: “A parte de ser el conductor del vehiculo fue quien practicó la inspección al vehiculo y fue quien encontró la sustancia, yo fui jefe de la comisión, es todo.” P: ¿Dónde encuentran el testigo? R: “En el punto de control, venia en un vehiculo, es todo.” P: ¿Recuerda las características del vehiculo en el cual venia ese testigo? R: “No las recuerdo, decir las características estaría mintiendo, es todo.” P: ¿El lugar donde mandan a aparcar el vehiculo, se encontraba otro vehiculo? R: “no, solo se encontraba el vehiculo, es todo.” P: ¿El testigo venia solo? R: “No, venia con uno menores de edad, unos niños, es todo.” P: ¿Recuerda las características fisonómicas del testigo? R: “No las recuerdo, pero el ciudadano al hablar se le notaba su acento Maracucho, es todo.” P: ¿Qué tiempo duro el procedimiento? R: “20 a 25 minutos, desde el momento que se detiene el vehiculo y la revisión y es todo.” P: ¿Los niños en todo ese momento se mantuvieron en el vehiculo del testigo? R: “Si, es todo.” P: ¿Solo el sargento realizo la inspección del vehiculo? R: “Solamente Martínez, es todo.” P: ¿Por qué el solo? R: “porque yo le preste seguridad mientras revisaba y el vehiculo, es todo.” P: ¿Dónde se encontraba el imputado y el testigo? R: “Al lado del sargento Martínez presenciando el procedimiento, es todo.” P: ¿Se extrajo del vehiculo la bolsa? R: “Comenzó por la parte de adelante y luego paso a la parte de atrás, es todo.” P: ¿Qué hacen con la droga? R: “Se examina y se ve que es una sustancia blanca compacta y de olor fuerte y penetrante, se rompió el envoltorio tipo panela dentro del vehiculo con el fin de verificar que contenía el paquete, es todo.” P: ¿Cuándo se retiran donde queda el testigo? R: “se traslado en el vehiculo de la comisión manejado por el sargento Martínez, yo me fui con el detenido en el Failane y el testigo en su carro para el comando, es todo.” P: ¿Quién hace la inspección en el comando del vehiculo? R: “La realizó en conjunto con el sargento Martínez, es todo.” P: ¿En el trayecto que manifestaba el detenido? R: “No recuerdo que haya dicho nada, es todo.” P: ¿Recuerda si se le pregunto si la droga incautada era propiedad del detenido? R: “no recuerdo que se le haya preguntado nada, es todo.”

3.- Compareció a Juicio la experto GABRIELA VIRGINIA FARIAS VIRLA en su carácter de Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.918.997 y expone: (se le puso en manifiesto su actuación) “Mi nombre es Gabriela soy farmacéutico y me desempeño como experto en el departamento de química en laboratorio del regional 07, para realizar austeras actuaciones primeramente, procedemos a la recepción de los oficios de solicitud, orden de inicio y cadena de custodia cuyos datos los verificamos y cuyo contenido lo comparamos con la evidencia, una vez verificado que todo se encuentra en orden procedemos a darle inicio al análisis que primeramente consiste en la descripción de la evidencia y en este caso se trataba de dos envoltorios rectangulares tipo panela la cual se encuentra constituido por varias capas de material sintético, tipo látex, una vez que se describe la evidencia procedemos al segundo paso que es la determinación del peso bruto y se coloca en una balanza de 20 kilogramos y la misma resulto con un peso de 2185 gramos o dos kilos 185 gramos, una vez determinado el peso bruto procedemos a destapar los envoltorios para identificar el contenido y en este caso se trataba de una polvo blanco compactada en su cara mas amplia se pudo apreciar una calavera en y en la otra una figura que parecía numero 8 compactado troquelado, nosotros procedemos a tomar una porción de cada una des panelas y procedemos a realizar un análisis colormetrico usando el reactiva scout, el ensayo consiste en colocar la muestra en un tubo de ensayo agregar agua destilada, esperar a que se disuelva para verificar si es una cocaína base o crack y en este caso se disolvió y a esa sustancio se le agrego un liquido rosado que al estar en contacto con una sustancia de cocaína pasa de color rosado a un color azul turquesa o azul de Prusia, luego de realizado el ensayo se procede a realizar el peso neto que es el peso sin los envoltorios y en este caso su peso fue de 2000 gramos exactos, de las panelas se toma el equivalente a 0.005 gramos para determinar su pureza, la determinación se realiza eliminando las impurezas presentes en la sustancia utilizando partes iguales de agua y de cloroformo y disolviendo la sustancia en la mezcla, se separa la solución orgánica del agua y se evapora, luego por una relación de peso se determina la pureza y en este caso si mal no leí fue un 58 % de pureza, el próximo análisis que se hace, es un estudio espectro fotométrico, que se consiste en hacer pasar la solución de la droga levemente diluida por un equipo espectro fotométrico de un espectro de luz ultravioleta visible, el equipo arroja una llamada banda de absorción de 233 manómetros que corresponde al alcaloide denominado cocaína, cuando culminamos el peritaje procedemos a colocar la evidencia en una bolsa y precintarla y todos los datos quedan asentados en una acta, se llenan las cadenas de custodia y se procede a la realización del dictamen pericial, esa básicamente son nuestras actuaciones, es todo.” Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, realiza la siguiente pregunta: P: ¿Cuándo hablo del equipo fotométrico, se refiere a un equipo para el análisis de cocaína y Marihuana? R: “Si, es todo.” P: ¿Tiempo en la institución como experto? R: “Casi tres años, es todo.” Acto seguido el Defensor Público, realiza las siguientes preguntas al experto: P: ¿Al momento que te llevan las dos panelas, a parte de las características externas, estas tenían otro tipo de características, se encontraba en perfecto estado de conservación? R: “no recuerdo, es todo.” Se deja constancia que la Juez no formuló preguntas al testigo.

PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

1.- Acta de Inspección Técnica Policial Numero A-050 de fecha 15-04-2011, suscrita por los expertos (GNB): 1TTE. Valentín Pérez Díaz y Sgto/ 1ro. Hernán Martínez Hernández, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, Cuarto Pelotón, con sede en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado. Acta de Inspección Técnica Policial A-050: De esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, viernes 154-04-2011, compareció por ante este despacho el Primer Teniente Valentín Pérez Díaz, oficial adscrito al cuarto pelotón de la segunda compañía del Destacamento Nro.78 del Comando Regional Numero 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien debidamente ,juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 49,257 y 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , Articulo Nº12, numeral 1, 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Cjriminalisticas y los artículos Nro. 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ El día de hoy viernes 15 de Abril del 2011, siendo las 11:05 horas de la mañana , de conformidad a lo establecido en el articulo 202 ejusdem, que sobre inspecciones trata y en compañía del Sargento Primero Hernán Martínez Hernández, procedí a efectuar Inspección Técnica Policial a un vehiculo tipo automóvil, donde se presume se oculten Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo a la revisión del mismo en presencia del ciudadano Ángel Eugenio Rodríguez Astudillo, titular de la cedula de identidad v.-14.976.592, fecha de nacimiento 08-07-1981, de 29 años de edad, de oficio chofer transportista, soltero natural de Rió Caribe y Residenciado en la vía Tocuyito, prolongación de la Calle Piar, casa sin numero de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, teléfono no posee, conductor del vehiculo y del ciudadano Jonhy Henrry Andrade Infante (Demás datos filiatorios se encuentran a disposición de la Fiscalia del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con competencia en materia de Droga del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales), quien fue habilitado como testigo presencial para en este procedimiento, constando que se trata de un Vehiculo marca ford, modelo fairiane, tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso trasporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol, avenida principal Puerto Santo, en cuyo interior se observan tapicería (Asiento, puerta y techo) de alfombra de color verde manzana, en regular estado de uso, se inspecciono la parte delantera, debajo del piso sin evidencias de interés criminalistico, se inspecciono la parte posterior o siento trasero, cuyo asiento (cojín) se encuentra movible, levantando el mismo, observando la estructura o soporte del mismo y debajo del asiento, sobre el piso se observo una bolsa de material sintético, (plástico) de color azul , con el logotipo de una pareja bailando y donde se lee la inscripción “lambada” , en cuyo interior se encontraron la cantidad de dos (02) envoltorios rectangulares, tipo panelas, envuelto en material sintético transparente (emvoplast) y material de goma de color negro, los cuales cubren una sustancia compacta de color blanco , aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante el cual nos hace presumir que se trate de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica denominada Cocaína , la cual fue pesada con una balanza electrónica, marca Dahogying, de color negro, con capacidad de 30 kilogramos, división 5 gramos , sin serial , obteniéndose como resultado que la panela que identificamos como la numero P-01, arrojo un peso bruto de 1 kilogramo con 55 gramos ( 1,055 kgs) y la panela que identificamos como la número P-02 arrojo un peso bruto de un kilogramo con ciento cinco gramos (1,105 kgs) para un total general en bruto de aproximadamente dos kilogramos con ciento cincuenta gramos (2,160 kgs) procediéndose al traslado de la sustancia incautada y del vehiculo ya descrito hasta la sede de nuestro comando a fin de dar continuada a las diligencias urgentes y necesarias ordenadas por el Ministerio Público con competencia plena en materia de Droga se deja constancia que se tomaron las respectivas reseñas fotográficas es todo en cuanto nos corresponde informar al respecto.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO de fecha 30-05-2011, suscrita por el experto (GNB): SM/2DA. Jesús Barreto Veliz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre en el cual describe las características del vehiculo marca Ford, Modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, Placas 004-159, color Verde, Año 1997, S/carrocería AJ27TT22600, Serial de Motor 8 Cilindro, La experticia solicitada tiene por objeto determinar la autenticidad de los seriales de identificación del vehiculo objeto de estudio, Objeto de estudio un vehiculo o marca vehiculo marca Ford, Modelo Fairlane, clase Automóvil, tipo Sedan, Placas 004-159, color Verde, S/carrocería AJ27TT22600, Serial de Motor 8 Cilindro, Año 1997. Peritación: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto designado, procedió a practicar estudio de observación microscópica en los seriales de identificación del referido vehiculo, a los efectos propuestos se traslado al estacionamiento el venezolano, ubicado en la via Carúpano Casanay, a la altura del cementerio Parque Carúpano estado Sucre, donde se encuentra el vehiculo antes mencionado procediéndose a la siguiente secuencia: Dictamen pericial del vehiculo observación microscópica de los seriales de identificación: El serial signado con los siguientes alfanuméricos AJ27TT22600, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora de la carrocería en su impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación (02) dos, remaches pequeños redondos acerados ubicado en el panel de instrumentos (tablero) lado izquierdo del conductor, objeto de estudio, se pudo determinar: que en cuanto a su material, su sistema de impresión y de fijación remache la chapa se encuentra en su estado original. El serial signado con los siguientes alfanuméricos AJ27TT22600 el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora Dack- panel en su impresión troqué bajo relieve y su sistema de fijación dos (02), remaches grandes redondos acerados, ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo del conductor, objeto de estudio, se pudo determinar que en cuanto a su sistema de impresión y su sistema de fijación remache la chapa se encuentra en su estado original. El serial signado con los siguiente alfanuméricos 22600, el cual se encuentra estampado en la chapa identificadora de la chapa de la carrocería (body) en su impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación dos electropunto, ubicado en la parte superior izquierdo del corta fuego del vehiculo objeto de estudio, se pudo determinar que en cuanto a su material, su sistema de impresión troquel y su sistema de fijación eletropunto, la chapa se encuentra en sus estado original. El serial del chasis en el cual se encuentra estampado en su impresión troquel bajo relieve, ubicado en la parte delantera derecha del riel del chasis, objeto de estudio, se pudo determinar: que fue desincorporado, ya que el chasis fue objeto de reparación en sus puntas de igual manera se determina desincorporado.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, suscrita por los expertos (GNB): GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA e HILDANA MARÍA PACHECO FARIÑAS, adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7. Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui., es por lo que se procede en este acto a incorporar por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora de la siguiente manera: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, suscrita por los expertos (GNB): GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA e HILDANA MARÍA PACHECO FARIÑAS, adscritos al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7. Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui……… en la cual se continua y describe como “Motivo: La experticia ordenada tiene por objeto determinar si las muestras analizadas contienen sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, cantidad, peso, nombre, calidad y tipo, así como los efectos y consecuencia que estas pueden producir en quienes las consumen……. Descripción de las Evidencias Físicas: Para practicar la peritación se recibió lo siguiente: 1. Dos (02) envoltorios rectangulares tipo “panelas”, los cuales estaban elaborados de una capa de material sintético transparente, una capa de látex de color negro, dos capas de material sintético adhesivo transparente; identificados por este laboratorio con los nros 1 y 2, respectivamente. Nota: Los envoltorios presentan una identificación con material sintético adhesivo de color marrón, con una inscripción en tinta de color rojo donde se lee “P-01” y “P-02”, respectivamente….. Del Capitulo IV. Peritación: Las muestras contenían una sustancia compactada de color blanco aspecto homogéneo, olor penetrante y consistencia de polvo. Nota: En las muestras analizadas, se podía apreciar en la superficie de la sustancia compactada, las siguientes características o logotipos: Muestra 1: la figura de una “CALABERA CON DOS HUESOS CRUZADOS”, en bajo relieve. Muestra 2: Una figura similar a un “NUMERO OCHO”, en alto relieve. Determinación del peso bruto (pesaje): ……obteniendo los siguientes resultados: Muestras nros, (envoltorios tipo panela) 1 y 2 Peso Bruto (gramos) 2.185,00. De los ensayos Preliminares: Se tomo una porción de la sustancia contenida en las muestras recibidas e identificadas con los nros 1 y 2…… obteniendo los siguientes resultados: Muestras nros 1 y 2 (polvo blanco) Ensayos de coloración Scout (para cocaína) Resultados positivo (azul). Muestras Nros 1 y 2 (polvo blanco) Pruebas de Solubilidad Agua (para clorhidrato de cocaína) Resultados Positivo (soluble) Cloroformo (para cocaína base) Negativo (insoluble)………. Determinación del peso Neto (pesaje: …….obteniendo los siguientes resultados: Muestras nros, (polvo blanco) 1 y 2 Peso Bruto Recibido (gramos) 2.000,00…………
Extracción. (Determinación del grado de pureza): Se tomo la cantidad colectada (0,50 g), proveniente de las muestras identificadas con los nros. 1 y 2 (polvo blanco), se sometió a un proceso de extracción, usando agua destilada y cloroformo como solvente, con la finalidad de separar el alcaloide, la cual después de someterla a secado en Baño de María dio como resultado un 58% en peso de una pasta de color blanco, el cual determinó relacionando el peso obtenido de la pasta blanca, con los gramos colectados para el análisis, mediante la aplicación de una operación matemática proporcional (regla de tres simple)…….. Conclusiones A. La sustancia contenida en las evidencias físicas analizadas a solicitud del Capitán Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N/8 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, identificadas con los nros 1 y 2, corresponde al alcaloide denominado CLORHIDRATO DE COCAINA……. B. Pesaje: El peso bruto de las evidencias físicas analizadas e identificas con los nros del 1 al 30, fue de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO GRAMOS (2.185,00 gramos). El peso neto del material analizado que corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA (muestras nros1 y 2) fue de: DOS MIL GRAMOS (2.000,00 gramos) devolviendo a la unidad que solicito la experticia la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON CINCUENTA CENTESIMAS DE GRAMO (1.999,50)………D. El clorhidrato de Cocaína analizado (muestras nros 1 y 2) tiene un 58% de porcentaje de pureza.

CUERPO DEL DELITO Y CULPABILIDAD

Este Tribunal el da pleno valor a lo manifestado por el funcionario HERNAN MARTINEZ, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “era el chofer de la patrulla que estaban en un punto de control, pero de antemano se sabia que en ese vehiculo se transportaba droga, porque ya tenía bastante tiempo que desde la población de Guaca hasta Río Caribe él transportaba droga, como mula, que lo estaban esperando, que cuando venia pasando lo hicieron parar a la derecha, que él fue quien revisó el vehiculo, levantó el cojín de la parte de atrás y que había una bolsa azul con unas letras negras y dos muñecos bailando que decía lambada, en el cual se encontraban dos panelas de presunta cocaína, que de allí, el otro efectivo busco a un señor a quien se tomo de testigo.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario VALENTÍN PÉREZ DÍAZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Cárcel de La Pica, estado Monagas, quien manifestó que tenia conocimiento de un vehiculo que venia procedente de la población de Guaca con destino hacia Río Caribe, donde presuntamente venia una cantidad de droga que no les fue indicada, que se constituyó en comisión con el sargento Hernán Martínez y se trasladaron al punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, que es un punto de control de la Armada, que esperaron a ver si el vehiculo que les habían manifestado pasaba por ese lugar, que posteriormente vimos un vehiculo con las características señaladas y se le indico al conductor que se detuviera a la derecha, que el sargento Martínez aborda al conductor y que el salió a buscar a un testigo que fue una persona que venia transitando en la misma vía, que resultó con residencia en Maracaibo, Estado Zulia, y en presencia de éste testigo consiguen dentro del carro dos panelas de color azul que en su interior se encontraba dos panelas de presunta cocaína.

De igual modo se da pleno valor probatorio a la declaración del experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, quien con el carácter que tiene acreditado es la que da certeza y determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Así pues las declaraciones de los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y congruentes en su exposiciones en cuanto al procedimiento realizado, pues, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, afirmaron que el hecho ocurrió en la Población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 del medio día, , debido a que tenía conocimiento mediante una persona que denunció mediante llamada telefónica al comando, informando que un vehículo con dirección de Guaca a Río Caribe donde presuntamente venia una cantidad de droga, no informándoles la cantidad.

Asimismo fueron contestes en manifestar que se constituyeron en el punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que es un punto de control de la Armada, a esperar el vehículo con las características señaladas, por cuanto había recibido llamada telefónica y asimismo vía multimedia un mensaje con una fotografías de las características del vehículo, que cuando estaban en el lugar vieron al vehículo, solicitándole al chofer que se estacionara; asimismo fueron contestes en señalar que quien practicó la revisión del vehículo un Failane 500, color verde, fue el funcionario Hernán Martínez, que en presencia del testigo que venia transitando en la misma vía el funcionario Hernán Martínez hace la revisión y consigue en la parte de atrás del vehículo debajo del cojín del asiento de atrás se consigue una bolsa azul que en su interior contenía dos envoltorios de tipo panela, envuelto en una cinta de color negro tipo y luego un envosplast el cual contenía un polvo blanco de fuerte olor y penetrante lo que le hizo presumir que la misma era cocaína, quedando detenido el ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO.

Aprecia esta Juzgadora que la deposición de los funcionarios no tuvieron, incongruencia entre si, por el contrario pude observar que de manera precisa y coherente expuso cada uno su participación en el procedimiento, pues el funcionario Hernán Martínez, depuso que fue el quien practicó el procedimiento de revisión de vehiculo en presencia del testigo, que transitaba por la vía y que el funcionario Valentín Pérez Díaz les daba la seguridad al testigo y al procedimiento que se estaba efectuando, esto es claramente expuesto por el funcionario Valentín Pérez, en cuanto a que su participación en el procedimiento fue la de brindar seguridad al procedimiento que se estaba efectuando y específicamente al testigo, pues dada su presencia y vivencia del hecho, puede afirmar y acreditar el modo tiempo y lugar de la incautación de la droga y de la detención del acusado quien conducía el vehiculo donde fue encontrada la droga.

Este proceso de detención e incautación, es proporcional a las actas y experticias incorporadas al Juicio por su lectura, y de las cuales informaron los funcionarios Hernán Martínez, y la experto que las suscribieron, pues resultó que tal como fue expuesto en Juicio por los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, la droga se encontró en un Vehiculo marca ford, modelo faylane, según el cual la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 30-05-2011, el cual valora este Tribunal como probatoria del delito, e incorporada en Juicio por su lectura, resultando ser descrito con características marca ford, modelo faylane tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso transporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol.

Es menester señalar por esta Juzgadora que pese a que el Funcionario Jesús Barreto Veliz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 segunda Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual practico la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30-05-2011, no asistió a juicio a rendir su declaraciòn, el valor probatorio que se le da a la misma es conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Juicio, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nª 2007-316, en tal sentido dicha experticia adminiculada con las demás pruebas debatidas llevan a este Tribunal al convencimiento de que el vehículo descrito en ella, fue el utilizado por el acusado como medio para facilitar el hecho punible.

Asimismo esta juzgadora da plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio a la experticia química Nª CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, rendida en juicio por la experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7. Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ya que la misma es coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, siendo concluyente para el alcaloide denominado cocaína, con un peso de dos kilogramos con ciento sesenta gramos (2,160 kgs).

Con ello queda demostrado el objeto material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimándolo este Tribunal suficientemente demostrado con la experticia química rendida por la experto, quien con tal carácter es la que con certeza determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Con la deposición de estos hechos, fue posible para esta Juzgadora apreciar en su totalidad las pruebas debatidas, dándole pleno valor probatorio a las mismas para acreditar, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, pues las mismos fueron idóneos para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, en fecha 15 de abril de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarios, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de ello sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate, quedó determinado la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; por lo que este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación, por lo que el mismo debe declararse culpable. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a la valoración y análisis de toda las pruebas, este Tribunal llega a la convicción fehaciente de que efectivamente en fecha 15-04-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Díaz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, esperan en el punto de Control del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, debido a que tenían conocimiento, por una persona que denunció mediante llamada telefónica al comando, informando que un vehículo con dirección de Guaca a Río Caribe, venía una persona en un vehículo, el cual le suministraron las características del vehiculo mediante fotografía pasada via multimedia, resultando positiva la información pues el vehiculo se trataba de un modelo marca ford, modelo faylane tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso trasporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol, en cuyo interior se encontraron la cantidad de dos (02) envoltorios rectangulares, tipo panelas, envuelto en material sintético transparente (emvoplast) con un peso general de dos kilogramos con ciento sesenta gramos (2,160 kgs) de cocaína, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, quien fue aprehendido en el momento.

Así se establecieron los hechos con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que debe declararse CULPABLE y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD

Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de 15 a 20 años cuyo termino medio es diecisiete (17) años y seis (6) meses, pero tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se condena al limite inferior que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENAR, al acusado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.976.592, nacido en fecha 08-07-81, de oficio chofer, hijo de Reinaldo Romero y Josefina de Rodríguez, domiciliado en: Vía Tocuyito, Río Caribe, Casa S/N, a dos casa de la Granja del Turco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la Confiscación Definitiva de vehículo automotor: Tipo: Automóvil, Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Tipo: Sedan, Año: 1977, Color: Verde Canaima, Placas de Alquiler (Libre) 004-159, Serial de Carrocería AJ27TT22600, Uso Transporte Público. Dicha pena la cumplirá en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 15 de Abril de 2026. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 16 días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Publíquese. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente sustenta su recurso de Apelación en el artículo 452, numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 444, y denuncia la Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia; señalando que la Jueza de Juicio no efectuó un análisis de las pruebas evacuadas, no concatenando las mismas para el establecimiento de hechos que conforme al fallo impugnando quedaren probados, habiéndose limitado la sentenciadora, a una minoría del contenido de las testimóniales; por lo que la recurrente a la vez señala, que se han inobservado las contradicciones que dieron origen a dudas, aún cuando en sus conclusiones, pide la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se estableciera la búsqueda de la verdad de los hechos, la cual no fue demostrada, a través del juicio oral y público. Bajo el amparo de estas sus afirmaciones, consideró que existía en consecuencia en la sentencia, Falta de Motivación, considerando que ha de conllevar ello, a un nuevo juicio oral, o la libertad plena de su defendido, y para ello invoca el principio indubio pro reo.

La recurrente alega, como una de sus denuncias, la Falta de Motivación de la Sentencia; con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza de Juicio solo se limita a tomar pequeños extractos de cada unas de las declaraciones, y sin concatenar el contenido integro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima probados.

Arguye la recurrente, que la A Quo, no fue mas allá de los motivos que realmente la llevaron a esa convicción, que no los explana, y que no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, omitiendo a su criterio, ciertos puntos en las declaraciones que aunque parezcan insignificantes, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, porque circunstancias como estas constituyen violación a Debido Proceso.

Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada precisar, antes de resolver sobre la denuncia planteada, lo que debe entenderse por Motivación del Fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que, Motivar, lleva consigo que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la Sala Constitucional, en Sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

A los fines de constatar el vicio de Falta de Motivación en la Sentencia denunciado, este Tribunal de Alzada observa, de la decisión recurrida, específicamente en el Capítulo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, que la Juzgadora, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios de manera individual; y que luego concatenó, llegó a la conclusión, y dio por acreditado, que en fecha 15-04-2011, siendo aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Díaz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Río Caribe, esperan en el punto de Control del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, debido a que tenían conocimiento, por una persona que denunció mediante llamada telefónica al comando, informando que un vehículo con dirección de Guaca a Río Caribe, venía una persona en un vehículo, el cual le suministraron las características del vehiculo mediante fotografía pasada via multimedia, resultando positiva la información pues el vehiculo se trataba de un modelo marca ford, modelo faylane tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso trasporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol, en cuyo interior se encontraron la cantidad de dos (02) envoltorios rectangulares, tipo panelas, envuelto en material sintético transparente (emvoplast) con un peso general de dos kilogramos con ciento sesenta gramos (2,160 kgs) de cocaína, el cual era conducido por el ciudadano ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, quien fue aprehendido en el momento. Así se establecieron los hechos con ocasión del procedimiento ejecutado y quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el acusado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, es autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que debe declararse CULPABLE y en consecuencia debe dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se aprecia de la recurrida, específicamente del acápite que se denomina: “DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN”, que el A Quo, analizó todos y cada uno de los elementos probatorios; comprendidos éstos por: inspección técnica, experticia, dictamen pericial, expertos y funcionarios de manera individual; atendiendo al Sistema Libre y Razonado de la Sana Crítica conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Jueza A Quo, apreció la declaración de los funcionarios actuantes, la deposición de la experta, así como el informe pericial rendido por ella; observando quienes suscriben, que para ello, la Juzgadora, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló además la A Quo, en su sentencia, que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, resultaron ser suficientes para acreditar el hecho y la responsabilidad del acusado; ya que los funcionarios fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. A través del método de la sana critica llegó a la íntima convicción sobre el hecho y la responsabilidad del encausado, y consideró ajustado a derecho dictar sentencia condenatoria, por lo que concluyó, se debía declarar CULPABLE al acusado, estimando que respecto a él se encuentra acreditado plenamente el hecho; fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público. En consecuencia, debía declararse culpable, y como consecuencia de ello, dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo además la A Quo, en el aparte relacionado con la Calificación Jurídica aplicable, que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal señalado; y procediendo a aplicarle la pena correspondiente, quedando ésta, en forma definitiva, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Por todo ello, del análisis anterior concluye este Tribunal Colegiado, que si contiene, la sentencia recurrida, la descripción de los hechos que dieron origen al presente proceso, y consideró la A Quo, que fueron probados; tal y como se puede evidenciar del Capítulo, denominado: “CUERPO DEL DELITO Y CULPABILIDAD”, donde entre otras cosas refiere:

OMISSIS

Este Tribunal el da pleno valor a lo manifestado por el funcionario HERNAN MARTINEZ, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “era el chofer de la patrulla que estaban en un punto de control, pero de antemano se sabia que en ese vehiculo se transportaba droga, porque ya tenía bastante tiempo que desde la población de Guaca hasta Río Caribe él transportaba droga, como mula, que lo estaban esperando, que cuando venia pasando lo hicieron parar a la derecha, que él fue quien revisó el vehiculo, levantó el cojín de la parte de atrás y que había una bolsa azul con unas letras negras y dos muñecos bailando que decía lambada, en el cual se encontraban dos panelas de presunta cocaína, que de allí, el otro efectivo busco a un señor a quien se tomo de testigo.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario VALENTÍN PÉREZ DÍAZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Cárcel de La Pica, estado Monagas, quien manifestó que tenia conocimiento de un vehiculo que venia procedente de la población de Guaca con destino hacia Río Caribe, donde presuntamente venia una cantidad de droga que no les fue indicada, que se constituyó en comisión con el sargento Hernán Martínez y se trasladaron al punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, que es un punto de control de la Armada, que esperaron a ver si el vehiculo que les habían manifestado pasaba por ese lugar, que posteriormente vimos un vehiculo con las características señaladas y se le indico al conductor que se detuviera a la derecha, que el sargento Martínez aborda al conductor y que el salió a buscar a un testigo que fue una persona que venia transitando en la misma vía, que resultó con residencia en Maracaibo, Estado Zulia, y en presencia de éste testigo consiguen dentro del carro dos panelas de color azul que en su interior se encontraba dos panelas de presunta cocaína.

De igual modo se da pleno valor probatorio a la declaración del experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, quien con el carácter que tiene acreditado es la que da certeza y determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Así pues las declaraciones de los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y congruentes en su exposiciones en cuanto al procedimiento realizado, pues, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, afirmaron que el hecho ocurrió en la Población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 del medio día, , debido a que tenía conocimiento mediante una persona que denunció mediante llamada telefónica al comando, informando que un vehículo con dirección de Guaca a Río Caribe donde presuntamente venia una cantidad de droga, no informándoles la cantidad.

Asimismo fueron contestes en manifestar que se constituyeron en el punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que es un punto de control de la Armada, a esperar el vehículo con las características señaladas, por cuanto había recibido llamada telefónica y asimismo vía multimedia un mensaje con una fotografías de las características del vehículo, que cuando estaban en el lugar vieron al vehículo, solicitándole al chofer que se estacionara; asimismo fueron contestes en señalar que quien practicó la revisión del vehículo un Failane 500, color verde, fue el funcionario Hernán Martínez, que en presencia del testigo que venia transitando en la misma vía el funcionario Hernán Martínez hace la revisión y consigue en la parte de atrás del vehículo debajo del cojín del asiento de atrás se consigue una bolsa azul que en su interior contenía dos envoltorios de tipo panela, envuelto en una cinta de color negro tipo y luego un envosplast el cual contenía un polvo blanco de fuerte olor y penetrante lo que le hizo presumir que la misma era cocaína, quedando detenido el ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO.

Aprecia esta Juzgadora que la deposición de los funcionarios no tuvieron, incongruencia entre si, por el contrario pude observar que de manera precisa y coherente expuso cada uno su participación en el procedimiento, pues el funcionario Hernán Martínez, depuso que fue el quien practicó el procedimiento de revisión de vehiculo en presencia del testigo, que transitaba por la vía y que el funcionario Valentín Pérez Díaz les daba la seguridad al testigo y al procedimiento que se estaba efectuando, esto es claramente expuesto por el funcionario Valentín Pérez, en cuanto a que su participación en el procedimiento fue la de brindar seguridad al procedimiento que se estaba efectuando y específicamente al testigo, pues dada su presencia y vivencia del hecho, puede afirmar y acreditar el modo tiempo y lugar de la incautación de la droga y de la detención del acusado quien conducía el vehiculo donde fue encontrada la droga.

Este proceso de detención e incautación, es proporcional a las actas y experticias incorporadas al Juicio por su lectura, y de las cuales informaron los funcionarios Hernán Martínez, y la experto que las suscribieron, pues resultó que tal como fue expuesto en Juicio por los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, la droga se encontró en un Vehiculo marca ford, modelo faylane, según el cual la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 30-05-2011, el cual valora este Tribunal como probatoria del delito, e incorporada en Juicio por su lectura, resultando ser descrito con características marca ford, modelo faylane tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso transporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol.

Es menester señalar por esta Juzgadora que pese a que el Funcionario Jesús Barreto Veliz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 segunda Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual practico la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30-05-2011, no asistió a juicio a rendir su declaraciòn, el valor probatorio que se le da a la misma es conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Juicio, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nª 2007-316, en tal sentido dicha experticia adminiculada con las demás pruebas debatidas llevan a este Tribunal al convencimiento de que el vehículo descrito en ella, fue el utilizado por el acusado como medio para facilitar el hecho punible.

Asimismo esta juzgadora da plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio a la experticia química Nª CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, rendida en juicio por la experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7. Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ya que la misma es coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, siendo concluyente para el alcaloide denominado cocaína, con un peso de dos kilogramos con ciento sesenta gramos (2,160 kgs).

Con ello queda demostrado el objeto material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimándolo este Tribunal suficientemente demostrado con la experticia química rendida por la experto, quien con tal carácter es la que con certeza determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Con la deposición de estos hechos, fue posible para esta Juzgadora apreciar en su totalidad las pruebas debatidas, dándole pleno valor probatorio a las mismas para acreditar, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, pues las mismos fueron idóneos para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, en fecha 15 de abril de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarios, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de ello sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate, quedó determinado la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; por lo que este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación, por lo que el mismo debe declararse culpable. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace oportuno la revisión del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 3, dictada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante el cual se sostuvo:

“…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Tal señalamiento, con el pasar del tiempo, ha sido objeto de interpretaciones erróneas, las cuales llegan a tratar inclusive de restar eficacia probatoria circunstancial o indiciaria, al dicho de los funcionarios policiales. En este orden de ideas resulta imperante el examen del criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la prueba circunstancial o indiciaria, reflejado en sentencia identificada con el número 32, dictada en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, decisión ésta en la cual se señaló:

“…En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ´...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107) (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973) [Resaltado de la Sala]…”

En sintonía, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión identificada con el número 1020, de fecha veinte (20) de Julio de dos mil (2000), bajo la ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, sostuvo:

“..Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado…”

Debe resaltarse además, respecto a la importancia de la prueba indiciaria, en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma Sala de Casación Penal, en sentencia signada con el número 469, dictada en fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha sido expresa al indicar:

“…En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este mismo orden de ideas, señala el Doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra titulada “La Prueba de Indicios y su Aplicación Judicial”, Vadell Hermanos Editores, C.A, 2006, lo siguiente:

“La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada, en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y crítico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimanan del material probatorio incorporado al juicio.
(…)
En la misma forma, la apreciación de pruebas dimanadoras de mérito indiciario (…), ha requerido igual análisis de cada indicio, exponiéndolos uno a uno y haciendo su debida concatenación para a través de ello establecer la demostración plena del delito o la culpabilidad, sin que baste hacer el simple enunciado y hasta transcripción de las respectivas pruebas en que el fallo dice fundamentarse, con cita de la regla expresa de valoración aplicable”. (Capítulo VI, La Apreciación Judicial de la Prueba Indiciaria, Pág. 125).

En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo recurrido, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene la enunciación de los hechos y circunstancias objetos del juicio; la determinación precisa y circunstancias de los hechos que la A Quo, estimó acreditados; la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; y la decisión expresa sobre la condena del acusado, y realizó un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y de los argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la convicción de la Jueza, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual le da racionalidad al fallo; pues, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, comparándolas unas con otras y valorándolas; estimando a la mayoría y desestimando otras, como ya se señaló ut supra, con la clara determinación de los hechos que se dieron por probados con cada uno de estos medios de prueba, y en su conjunto como un todo armónico, con una explicación de los hechos que quedaron demostrados y los elementos de prueba que llevaron a la A Quo, al convencimiento de la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a la responsabilidad penal del acusado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, así como también a la pena aplicable.
Ahora bien, debe este Tribunal de Alzada, precisar, a los fines de resolver sobre la denuncia planteada, respecto a la Contradicción e Ilogicidad en la Motivación del fallo, que se entiende por ésta, para luego determinar si la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado se equipara a la causal contenida en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal para sostener el recurso y si el mismo cumple con la debida fundamentación.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, parafraseando a Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, acoge el criterio sostenido por éste, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta en la Contradicción en la Motivación de la sentencia, señala que éste vicio ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos; cuando el establecimiento de los hechos o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Así mismo, destaca el mencionado autor, que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”

Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por la apelante no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 452 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad 444, pues no señala la impugnante el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que la recurrente señale por qué el razonamiento empleado por la Juzgadora en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué la Juzgadora, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.

Para ello es menester que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad artículo 445, que prevé:

“…Artículo 453. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” (Resaltado Nuestro)

De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria (o auto), como así lo denomina la Doctrina; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en la actualidad, artículos 426 y 445 .

De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir inobservancia de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.

En la sentencia recurrida, la Juzgadora A Quo plasmó un análisis amplio para, no solo la determinación y demostración del hecho punible objeto del juicio oral, sino la valoración dada a cada una de los deposiciones llevadas o efectuadas dentro de este juicio oral llevado a cabo, para poder determinar de manera clara la responsabilidad penal y subsecuente culpabilidad del acusado de autos en los hechos acusados.

En la pieza numero tres (03) que conforma esta causa, riela a los folios noventa y seis (96) al ciento dieciséis (116), la Sentencia recurrida, en la que se observa, específicamente al folio Ciento Catorce (114), los hechos que consideró determinados el Tribunal de la causa, en la cual explana que de acuerdo a la valoración y análisis que hace de todas las pruebas, llega a la convicción, según los hechos establecidos, que quedó plenamente demostrado que el acusado ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, era el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte.

Se puede leer de igual manera, como la Juzgadora A Quo, a través del principio de inmediación, entra a examinar y valorar cada uno de los medios de pruebas llevados ante su presencia, para así fundamentar, aún más, esa valoración, conjuntamente con la sana crítica que el legislador exige en este proceso penal bajo el sistema acusatorio. Explanó de manera clara, diáfana y convincente a consecuencia de lo oído, visto y demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, las circunstancias que se señalan a continuación:

OMISSIS:

Este Tribunal el da pleno valor a lo manifestado por el funcionario HERNAN MARTINEZ, Sargento Mayor de Tercera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que “era el chofer de la patrulla que estaban en un punto de control, pero de antemano se sabia que en ese vehiculo se transportaba droga, porque ya tenía bastante tiempo que desde la población de Guaca hasta Río Caribe él transportaba droga, como mula, que lo estaban esperando, que cuando venia pasando lo hicieron parar a la derecha, que él fue quien revisó el vehiculo, levantó el cojín de la parte de atrás y que había una bolsa azul con unas letras negras y dos muñecos bailando que decía lambada, en el cual se encontraban dos panelas de presunta cocaína, que de allí, el otro efectivo busco a un señor a quien se tomo de testigo.

Asimismo le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario VALENTÍN PÉREZ DÍAZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 77, Cárcel de La Pica, estado Monagas, quien manifestó que tenia conocimiento de un vehiculo que venia procedente de la población de Guaca con destino hacia Río Caribe, donde presuntamente venia una cantidad de droga que no les fue indicada, que se constituyó en comisión con el sargento Hernán Martínez y se trasladaron al punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, que es un punto de control de la Armada, que esperaron a ver si el vehiculo que les habían manifestado pasaba por ese lugar, que posteriormente vimos un vehiculo con las características señaladas y se le indico al conductor que se detuviera a la derecha, que el sargento Martínez aborda al conductor y que el salió a buscar a un testigo que fue una persona que venia transitando en la misma vía, que resultó con residencia en Maracaibo, Estado Zulia, y en presencia de éste testigo consiguen dentro del carro dos panelas de color azul que en su interior se encontraba dos panelas de presunta cocaína.

De igual modo se da pleno valor probatorio a la declaración del experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, quien con el carácter que tiene acreditado es la que da certeza y determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Claramente analiza, valora y expone su criterio y convencimiento que emanó de lo depuesto durante el juicio oral, y al respecto consideró, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:
Así pues las declaraciones de los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron contestes y congruentes en su exposiciones en cuanto al procedimiento realizado, pues, en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos, afirmaron que el hecho ocurrió en la Población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente a las 11:30 del medio día, , debido a que tenía conocimiento mediante una persona que denunció mediante llamada telefónica al comando, informando que un vehículo con dirección de Guaca a Río Caribe donde presuntamente venia una cantidad de droga, no informándoles la cantidad.

Asimismo fueron contestes en manifestar que se constituyeron en el punto de control del Arco en la entrada de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que es un punto de control de la Armada, a esperar el vehículo con las características señaladas, por cuanto había recibido llamada telefónica y asimismo vía multimedia un mensaje con una fotografías de las características del vehículo, que cuando estaban en el lugar vieron al vehículo, solicitándole al chofer que se estacionara; asimismo fueron contestes en señalar que quien practicó la revisión del vehículo un Failane 500, color verde, fue el funcionario Hernán Martínez, que en presencia del testigo que venia transitando en la misma vía el funcionario Hernán Martínez hace la revisión y consigue en la parte de atrás del vehículo debajo del cojín del asiento de atrás se consigue una bolsa azul que en su interior contenía dos envoltorios de tipo panela, envuelto en una cinta de color negro tipo y luego un envosplast el cual contenía un polvo blanco de fuerte olor y penetrante lo que le hizo presumir que la misma era cocaína, quedando detenido el ciudadano ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO.

De igual manera, se observa como el análisis hecho a los medios de prueba llevados a cabo, no solo testimoniales, sino además de experticias, y documentales, fue mucho más allá, ya que consideró que no existía causa de exculpar al acusado. Estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Aprecia esta Juzgadora que la deposición de los funcionarios no tuvieron, incongruencia entre si, por el contrario pude observar que de manera precisa y coherente expuso cada uno su participación en el procedimiento, pues el funcionario Hernán Martínez, depuso que fue el quien practicó el procedimiento de revisión de vehiculo en presencia del testigo, que transitaba por la vía y que el funcionario Valentín Pérez Díaz les daba la seguridad al testigo y al procedimiento que se estaba efectuando, esto es claramente expuesto por el funcionario Valentín Pérez, en cuanto a que su participación en el procedimiento fue la de brindar seguridad al procedimiento que se estaba efectuando y específicamente al testigo, pues dada su presencia y vivencia del hecho, puede afirmar y acreditar el modo tiempo y lugar de la incautación de la droga y de la detención del acusado quien conducía el vehiculo donde fue encontrada la droga.

Este proceso de detención e incautación, es proporcional a las actas y experticias incorporadas al Juicio por su lectura, y de las cuales informaron los funcionarios Hernán Martínez, y la experto que las suscribieron, pues resultó que tal como fue expuesto en Juicio por los funcionarios Hernán Martínez y Valentín Pérez Días, la droga se encontró en un Vehiculo marca ford, modelo faylane, según el cual la experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 30-05-2011, el cual valora este Tribunal como probatoria del delito, e incorporada en Juicio por su lectura, resultando ser descrito con características marca ford, modelo faylane tipo sedan, año 1977 de color verde canaima, placas de alquiler (libre) 004-159, serial carrocería AJ27TT22600, uso transporte publico, con aviso tipo casco de color blanco y anaranjado, donde se lee “ Línea Unión Conductores Arismendi”, la ruta del sol.

Pero no solo el fundamento de la sentencia analizada estuvo centrado en el dicho de los funcionarios, pues le da certeza y valor probatorio en principio a la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30 de Mayo del año 2011, y la experticia química Nº CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, procediendo a valorar ampliamente, como lo hizo con los funcionarios, de cuyas deposiciones consideró se demostraba no sólo el hecho punible en sí, sino además otros hechos, y con la adminiculación de éstos, a lo dicho por la experta; estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

Es menester señalar por esta Juzgadora que pese a que el Funcionario Jesús Barreto Veliz, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 7 segunda Compañía del Destacamento Nº 78, con sede en Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual practico la experticia de reconocimiento de vehículo, de fecha 30-05-2011, no asistió a juicio a rendir su declaraciòn, el valor probatorio que se le da a la misma es conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Juicio, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nª 2007-316, en tal sentido dicha experticia adminiculada con las demás pruebas debatidas llevan a este Tribunal al convencimiento de que el vehículo descrito en ella, fue el utilizado por el acusado como medio para facilitar el hecho punible.

Asimismo esta juzgadora da plena certeza y credibilidad, así como valor probatorio a la experticia química Nª CO-LC-LR7-DQ/243-2011, de fecha 20-05-2011, rendida en juicio por la experto GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional 7. Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, ya que la misma es coincidente con la prueba de ensayo, orientación y precintaje, siendo concluyente para el alcaloide denominado cocaína, con un peso de dos kilogramos con ciento sesenta gramos (2,160 kgs).

De esta forma, analiza, valora y compara lo declarado por los funcionarios Herman Martínez y Valentín Pérez, determinando que estas guardan relación, concatenadas además a la declaración de la experta sirvieron para demostrar la existencia de las sustancias incautadas, y de allí la acción delictual del procesado de autos.

No existe dudas para esta Alzada de las argumentaciones explanadas en el contenido de la Motivación de la sentencia recurrida, entre todos los medios de pruebas, para considerar y así afirmar la certeza de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó, dando a la Juzgadora una mayor convicción certera de los hechos.

Aunado a lo antes dicho se observa, que de igual manera como de lo depuesto por los funcionarios actuantes, consideró la Jueza A Quo, que con las declaraciones realizadas, y con las pruebas evacuadas, a las cuales se le dio pleno valor probatorio, se encuentra en presencia de la comisión de un hecho punible.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues la A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para determinar que quedaron demostrados los hechos debatidos en el juicio oral y público; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

Es así como en palabras del maestro Eduardo Couture, las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.

Esta Alzada observa que la Juzgadora A Quo, si realizó toda la argumentación, concatenación, comparación y separación de qué hechos, las circunstancias y el modo, tiempo, y acciones que el acusado de autos realizó para logar su objetivo, de una manera muy clara y explicativa, para que no existiera ningún atisbo de dudas en la forma y modo como ocurrieron los hechos; hechos éstos, vale decir, que conllevaron con la demostración realizada en el desarrollo del debate del juicio oral. En cuanto a la culpabilidad penal del acusado de autos, con una acertada sentencia condenatoria que cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, bajo los parámetros de una adecuada y acertada aplicación de una sana crítica, la cual a través del principio de la inmediación como lo dejó sentado, pudo explanar su percepción, su criterio, sus máximas de experiencias, apoyados en los conocimientos científicos suministrados a través de sus deposiciones por funcionarios y expertos que acudieron ante el Tribunal A Quo a declarar con respecto a los hechos sometidos a su análisis y revisión, contenido como pruebas documentales realizadas y elaborados por funcionarios de la Guardia Nacional.

Se plasma de una manera segura y clara el convencimiento como consecuencia de todos los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio propiamente dicho del juicio oral, y claramente la Juzgadora expuso con respecto al desarrollo de la función de la defensa en este juicio lo siguiente:

OMISSIS:

…Con ello queda demostrado el objeto material del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estimándolo este Tribunal suficientemente demostrado con la experticia química rendida por la experto, quien con tal carácter es la que con certeza determina la naturaleza, características y peso de lo incautado.

Con la deposición de estos hechos, fue posible para esta Juzgadora apreciar en su totalidad las pruebas debatidas, dándole pleno valor probatorio a las mismas para acreditar, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, pues las mismos fueron idóneos para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado ANGEL EUGENIO RODRIGUEZ ASTUDILLO, en fecha 15 de abril de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, por los funcionarios, adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón de ello sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales incorporadas durante el debate, quedó determinado la comisión del hecho punible y la autoría del acusado; por lo que este Tribunal concluye que ha quedado plenamente acreditado el fundamento de la acusación, por lo que el mismo debe declararse culpable…

Podemos entonces determinar, con lo antes expuesto por la Juzgadora A Quo, ante la contundencia de los elementos probatorios plasmados en la motivación de la sentencia recurrida, que ésta procedió de una manera clara y cónsona con los hechos debatidos y probados en su criterio, durante el juicio oral y público, explicando y realizando un análisis exhaustivo del antes mencionado artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, refiriendo así, lo siguiente.

OMISSIS:

Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de 15 a 20 años cuyo termino medio es diecisiete (17) años y seis (6) meses, pero tomando en cuenta la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se condena al limite inferior que son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal.

No cabe dudas para este Tribunal Colegiado, de la motivación que contiene la sentencia recurrida, no siendo compartido el criterio explanado por la recurrente de autos en su escrito recursivo, en el cual como ha quedado dicho no expuso para nada las razones del considerar la inmotivación de la sentencia recurrida.

De esta manera se observa el cumplimiento de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Penal, N ° 206 de fecha 30/04/2002, por cuanto se establece en la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”.

De igual manera como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia, y así observado en el contenido de la motivación de la sentencia recurrida, consideramos quienes aquí decidimos, que de igual manera se ha dado cumplimiento al criterio sustentado de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, como podemos evidenciar en contenido de la sentencia N° 323 de fecha 27/06/2002, en la cual podemos leer entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS:

“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a demás en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso”.

Para concluir, no existe dudas para este Tribunal de Alzada de lo acertado y correcto de la sentencia dictada en el caso que nos ocupa, lo cual cumple además con lo considerado como criterio por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, al manifestar que “la legalidad de la condenatoria o de la absolutoria del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” ( sentencia de fecha 19/ 07/ 05).

De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública (en representación de la Defensoría Quinta) del ciudadano ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ÁNGEL EUGENIO RODRÍGUEZ ASTUDILLO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA