REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000111
ASUNTO : RP01-R-2012-000111
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, penado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-5.865.968, por la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO MARCANO, PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS y FELIPE ALEXIS ROMERO. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:
Analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 6 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su presentación; referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
El Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece los requisitos de procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en este caso, la autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión, no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Considera de igual forma el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalando, que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada.
En relación al requisito contenido en el Numeral 3 del Artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación que cursa en el expediente, no está suscrita por ninguno de los profesionales exigidos; incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 3 del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales exigidos para que dicha evaluación tenga validez, como lo exige la referida norma, asimismo alega que existe una evaluación de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011), la cual arrojó pronóstico desfavorable.
Por otra parte, alega que siendo la medida otorgada, Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia. En este sentido no se aprecia en el presente caso, que se haya realizado una verificación de la referida oferta, al igual que tampoco consta el compromiso del ofertante de cumplir con las condiciones expresadas en el documento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, al penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, con sus consiguientes y necesarias consecuencias.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
(…) Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta en notificación librada a la defensa, que en fecha 02-07-2.012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación del recurso interpuesto por EL ACCIONANTE.
SEGUNDO: El presente escrito de contestación del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (3) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación.
Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:
A. La falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido.
B. Por cuanto no está suscrita por los profesionales llamados al efecto el informe técnico o evaluación psico- social, (Medico Integral y Criminólogo)
C. La falta de verificación de la oferta de trabajo.
Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:
Primero.- Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos el lapo de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.
Segundo.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico- social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario firmado por los funcionarios del área social, psicológica y legal; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y, así solicito sea declarado.
Tercero.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del ofertante. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, (a través de sus delegados), la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a está y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado el Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.
En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido. Como pruebas de las presentes denuncias promuevo, la evaluación psico- social o informe técnico, la oferta de trabajo, el último cómputo de pena y la carta de buena conducta,(…).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…)Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…
3.Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …
4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, venezolano, de 55 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 5.865.968, de estado civil Divorciado, de Profesión Pescador, hijo de Manuel Cayetano González, y Blanca Maria Rojas, nacido en fecha: 09-06-1954, residenciado en Río caribe, Prolongación Avenida Bermúdez, Casa Nº 19, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05), AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero.
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución, dicho penado, tiene un total de pena Legalmente cumplida de DOS (2) años, Siete (07) meses Y un (1) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de dos (2) años y seis ( 6 ) meses de prisión.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.
Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada a la penada JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penado, suscrito INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE COSTRUCCION DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS A DEVENEGANDO SALARIO MINIMO.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Jairo Gregorio Jiménez Romero, venezolano, Indocumentado, de oficio Pescador, de estado civil soltero, y residenciado en el caserío Javillar, única calle, Municipio Arismendi del Estado sucre, a cumplir la Pena de Cinco,(05), Años y Cuatro,(04), Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito Asalto o Apoderamiento, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Melquiades Antonio Marcano, Pedro Alejandro Lugo Arias y Felipe Alexis Romero, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta INGENIERA JESSICA JOSE MORAN EN SU CARÁCTER D EPRESIDENTA DEL FONEP OFRECE TRABAJO COMO OBRERO PARA LA CUADRILLA DE COSTRUCCION DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS, HORARIO DE 8 HORAS DIARIAS A DEVENEGANDO SALARIO MINIMO.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso; contra la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico. Aunado a ello arguye el Recurrente, que el numeral 3 del artículo 500 ejusdem, exige la realización de una Evaluación Psico-Social; considerando el recurrente que la evaluación de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil doce (2011), no está suscrita por el criminólogo ni por el médico integral.
Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, concedido al penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO.
Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:
Artículo 500: “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.
Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.
En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la Decisión Recurrida, se evidencia que el Reo fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELQUÍADES ANTONIO MARCANO, PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS y FELIPE ALEXIS ROMERO; asimismo, que la pena física cumplida al trece (13) de enero de dos mil doce (2012) (fecha ésta en la cual le fue concedido el Trabajo Fuera del Establecimiento), era de dos (2) años, siete (7) meses y un (1) días; con lo cual se evidencia el cumplimiento de mas de la cuarta parte de la pena, a la cual fue condenado el beneficiado; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).
Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse al mismo, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena; de tal manera que tal condición se estimó cumplida.
En lo atinente al requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, del examen del informe de evaluación realizado al encartado, que el mismo no fue calificado en grado de calificación actual “mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, ello se puede evidenciar del referido documento, inserto a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del presente asunto, de allí que no cumple con dicho requisito, que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente debe resaltar este Tribunal de Alzada, lo previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe contar con un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo un técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que el penado de autos, además de no haber sido clasificado en grado de seguridad mínima, no cuenta con un informe psicosocial favorable, como se evidencia en específico del folio veinticuatro (24), como consecuencia de lo anterior, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, no cuenta con dichos requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Aunado a lo ut supra expuesto, y observando en concreto el alegato del impugnante conforme al cual, siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia, no evidenciándose que se haya realizado una verificación de la referida oferta y que el oferente se haya comprometido a cumplir con las condiciones expresadas en el documento; debe esta Alzada acotar que tal como lo es sostenido por el representante fiscal, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la que se alude, consistente en el trabajo sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, implica que el beneficiario tenga trabajo asegurado en la localidad, todo de conformidad con las previsiones del artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Del examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa, que cursa en el expediente oferta efectuada respecto del ciudadano YONNY EDUARDO BOLÍVAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.160.295, persona obviamente distinta del penado de autos, quien responde al nombre de JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, y es titular de la cédula de identidad N° V-5.865.968, lo que hace evidente la inexistencia de una oferta que cumpla con los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, tal y como lo afirma el recurrente, desnaturalizándose el fin de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena acordada a favor del encartado.
Con base en esta reflexión, visto que el penado de autos, no fue clasificado en grado de seguridad mínima, no cuenta con un informe psicosocial favorable, así como tampoco con una oferta de trabajo que llene los requerimientos de ley, sin determinarse expresamente, la exigencia como requisito concurrente del contenido en los precitados numerales 2 y 3 ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, no cuenta con dichos requisitos, establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se emitió el fallo apelado.
En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no llenan los extremos de Ley; y al no contar el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo ó en su defecto haberse ordenado subsanar el contenido del referido informe.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PERÉZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión de fecha trece (13) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al ciudadano JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, penado de autos y titular de la cédula de identidad N° V-5.865.968, por la comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 357, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MELQUIADES ANTONIO MARCANO, PEDRO ALEJANDRO LUGO ARIAS y FELIPE ALEXIS ROMERO. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado JAIRO GREGORIO JIMÉNEZ ROMERO, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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