REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-X-2013-000015
ASUNTO : RP01-X-2013-000015
Ponente: JESÚS MILANO SAVOCA
Vista la Inhibición planteada por la abogada MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2009-001487, seguida contra el ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, abogada MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS”
(…) “he podido constatar que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la Fase Intermedia del Proceso, ya que para la época de la celebración de la Audiencia Preliminar, me desempeñaba como Jueza Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, y fui la Juez quien celebró la audiencia Preliminar, dictando la Apertura a Juicio Oral y Privado, contra acusado: ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO, actuación esta que constituye un pronunciamiento de mi parte con respecto de la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.(…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Primero de Juicio, lo siguiente:
“OMISSIS”
Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP11-P-2009-001487, seguida contra el ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO, estuvo sometida a su conocimiento, siendo que en fecha 25 de Octubre de 2012, realizó el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual dictó decisión admitiendo totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano antes mencionado, y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público. Es por ello, que se evidencia que el A Quo, emitió un pronunciamiento en la presente causa, lo que implicó examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica y los fundamentos que respaldaron la Acusación Fiscal.
Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, el Juez inhibido dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP11-P-2009-001487, actuación ésta que circunscribe a la referida Juzgadora en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Conforme al Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO, actuando con el carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conocer la causa Nº RP11-P-2009-001487, seguida contra el ciudadano ROLANDO DEL JESÚS CÓRDOVA MOYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN JOSÉ GARCÍA ASTUDILLO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen quien a su vez, deberá remitirlas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
EL Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|