REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000357
ASUNTO : RP01-R-2013-000357

Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.709, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, antes referido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ (Occiso), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado existiendo suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ya que se evidencia de las mismas una serie de circunstancias que incidieron y contribuyeron a la realización del hecho como es el caso del arrebato e intenso dolor bajo el cual se encontraba mi defendido al momento de suceder el hecho, producto de los contante (sic) y reiterados maltratos físicos psicológicos inferidos por el occiso contra el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, quien se aprovechaba de su condición de superior para vejar y humillar a mi patrocinado, lo cual no solo es violatorio de principios y derechos constitucionales, sino que transgrede el derecho a la integridad física, artículo 46 constitucional, y a no ser objetos de tratos crueles y vejámenes por parte de funcionarios investido con autoridad del estado (sic), así como de los diferentes convenios t tratados internacionales suscritos por Venezuela como lo es el Pacto San José de Costa Rica y la convención Americana sobre Derechos Humanos, violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44, 46 y 49 Constitucional. Ya que el estado (sic) es el encargado de velar y garantizar el cumplimiento y respeto de tales derechos y en el presente caso no fue así.

Si bien es cierto que en los autos corren insertos una serie de fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del hoy occiso, no es menos cierto que tal hecho ocurrió producto de los reiterados y constantes maltratos, vejámenes y humillaciones del cual fue objeto mi defendido, la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control a solicitud de la representación Fiscal, cercena el derecho de ser juzgado en libertad, ya que mi representado se presento voluntariamente antes una autoridad con cual pone de manifiesto su intensión y voluntad de asumir la investigación y enfrentar su grado de responsabilidad en el hecho imputado, por lo que no se puede hablar ni presumir el peligro de fuga ni de obstaculizar la búsqueda de la verdad, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo y sin embargo se presento ante una autoridad y se puso a derecho, tampoco se puede hablar de flagrancia ya que habían transcurrido mas de (2) dos horas de haberse sucedido el hecho, tampoco se encuentra dados los supuestos para hablar de flagrancia. En cuanto al tipo penal precalificado por el Ministerio Público de Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Inmobles (sic), esta claramente evidenciado que mi defendido actuó bajo arrebato e intenso dolor lo cual de conformidad con el artículo 67 del código penal atenúa considerablemente la responsabilidad de autor y en cuanto a la intención tal como lo declaró mi defendido se encontraba en un estado de shock emocional. (…)”

(…)”Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 18/07/13, se realizó la Audiencia de presentación de imputado de mi representado y la fiscalía del Ministerio Público hizo una serie de pedimentos al tribunal para fundamentar la solicitud de privación de libertad, tales como que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, ahora bien con estas aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público estaría presumiendo a priori la culpabilidad de mi patrocinado (…)”

(…) “Finalmente solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este Principio de la norma del Debido Proceso establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, y finalmente decrete la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la medida cautela sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 de C.O.P.P. (…)

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: realizado como a sido el presente acto, oída la solicitud realizada por la representación fiscal, los alegatos de la defensa, así como de la revisión minuciosa de las actuaciones; es necesario hacer las siguientes observaciones, nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la solicitud fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos de la Defensa quien solicita se decrete a sus representado una Medida Cautelar menos gravosa, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos de por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 17-07-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al Folio 01, cursa Trascripción de Novedad de fecha 17-07-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde indican que siendo las 10:05 se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de Protección Civil, informando que el en centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Río Caribe, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles provenientes de arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. A los Folios 2 vuelto y 3, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana se traslada una comisión al punto de control policial ubicado en la Población de Puerto santo, Municipio arismendi del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-01262, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar y recibidos por Funcionarios de la Policía naval, manifestaron que el día antes descrito en horas de la mañana, en momento cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado realizando labores de vigilancia en compañía de la persona occisa y del autor del hecho, cuando de repente el occiso vio pasar a dos ciudadanos a bordo de una moto, ordenándole al autor del hecho que los detuviera para realizarle una revisión, pero este hizo caso omiso a la orden procediendo a llamarle la atención y diciéndole que se trasladara a las instalaciones del punto de control, caminando el occiso adelante, pero cuando se encontraban en la parte de atrás del mismo, se escucho una ráfaga de disparos y ellos al dirigirse hasta donde se escucharon los disparos logran observar a la persona víctima, y también observan al hoy occiso caminando gravemente herido y se pego a una pared, y luego el autor de los hechos procedió a realizarle otra ráfaga de disparos, para luego salir corriendo y lanzar un chaleco antibalas que portaba, logrando abordar un vehiculo que se trasladaba en ese instante e irse del lugar…Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la inspección técnica en dicho lugar, logrando colectar cinco conchas de balas calibre 9 mm, de color doradas, con las inscripciones 11, Un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones “POLICIA NAVAL”, y un aprovisionador de sub ametralladora UZI contentivo de 32 balas calibre 9 mm con las inscripciones 11, así mismo se procedió a colectar una muestra de sustancia hematina presuntamente sangre en el lugar de los hechos; seguidamente les suministraron los datos de la persona occisa quien quedo identificada como EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y del autos del hecho como JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ.… Al Folio 4 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. A los Folios 5, 6, 7 y 8, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. Al Folio 9 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Luís Enrique Fuente, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. A los Folios 10, 11, 12 y 13, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Luís Enrique Fuente, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. Al Folio 15 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) CINCO CONCHAS DE BALAS COLOR DORADAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 32 BALAS CALIBRE 9 MM, 6 MARCA CBC, 8 MARCA 311 Y 18 MARCA 11-09. Al Folio 15 y 17 vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Al Folio 19 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 427, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 25, cursa Memorandum Nº 9700-226-818, de fecha 17-07-2013, donde dejan constancia que el imputado de autos No aparece registrado. Al Folio 26 vuelto y 27, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano YENEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folio 28 vuelto y 29, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folios 30 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, que siendo las 3:30 horas de la tarde se traslado una comisión hacia el Destacamento de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad, ya que se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, se presento de manera espontánea en las instalaciones del precitado comando, una vez en el lugar fueron atendidos por el Capitán de Fragata Niarffe Farfan, quien les manifestó que el ciudadano se presento indicando ser oficial de la policía naval, y que le había disparado en varias oportunidades a un compañero ocasionándole la muerte, en el punto de control de Puerto Santo, Municipio Arismendi, procediendo el Capitán antes mencionado a entregarle al ciudadano en cuestión, así como también un arma de fuego tipo sub ametralladora, Marca UZI, Serial 086213, Calibre 9 milímetros, contentivo de su aprovisionador el cual contenía catorce cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a notificarle al ciudadano autor del hecho que quedaría detenido. Al Folio 32 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA, MARCA UZI, SERIAL 086213, CALIBRE 9 MILÍMETROS; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 14 BALAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09. Al Folio 33 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 426, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 35 vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a fin de recabar el Certificado de Defunción del ciudadano quien en vida se llamara EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ. Al Folio 36, cursa Certificado de Defunción EV 14, de fecha 17-07-2013…Ahora bien, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 236; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado donde el daño ocasionado fue contra la vida de una persona, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudiera influir en los testigos, victimas o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, ya que el mismo fue aprendido por autoridad policial y se acuerda continuar por el procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 373 ejudem y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolano, nacido en Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.503.709, de 21 años de edad, nacido en fecha 24-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Naval, hijo de Nancy del Valle Rodríguez y Aguedo Jesús Guzmán, residenciado en Sector Sabana Grande, Carrera 1, Casa 21, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDDY SANTIAGO GARCÌA GUTIERREZ (OCCISO), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa; Ahora bien, como quiera que por orden de la Ministra del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, no se recibirá nuevos internos o reclusos en los Internados Judiciales, es por lo que se acuerda provisionalmente como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, y visto que se trata de un Policía Naval, deberán ubicarlo en un sitio donde se resguarde su integridad física. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del Examen Medico Psiquiatra, para lo se ordena oficiar a la Medicatura Forense. (…)”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente el Apelante, en considerar que existen suficientes elementos de convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las investigaciones presentadas por el Ministerio Público, ya que en su criterio, se evidencian circunstancias que inciden y contribuyen en la realización del hecho; alegando a la vez el recurrente, que si bien corren insertos en autos, fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible que produjeron la muerte del hoy occiso, no es menos cierto que tal hecho ocurrió producto de reiterados y constantes maltratos, vejámenes, y humillaciones del cual fue objeto su representado.

Arguye el recurrente, que se evidencia de las actas, una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera el recurrente que no se puede hablar de flagrancia, ya que habían transcurrido más de dos horas de haber sucedido el hecho, y que tampoco se encuentran dados los supuestos para hablar de flagrancia.

En cuanto al tipo penal, refiere el apelante, que la precalificación dada por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional por Motivos Fútiles e Innobles, su defendido actuó bajo arrebato de intenso dolor, actuando este en estado de shock. Por lo que en su entender, con las aseveraciones planteadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se estaría presumiendo a priori, la culpabilidad de su patrocinado; por lo que solicita, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conexión con el Principio del Debido Proceso, establecido en el artículo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Control, decretándose en consecuencia, la libertad bajo una medida de coerción personal como seria la medida cautela sustitutiva de libertad con presentaciones.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular.

De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, acreditan la participación del encausado en el hecho punible; fue acertada en consecuencia la decisión del A Quo, siendo oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hecho punibles, como lo son los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado; poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2 y 3; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones para el imputado de autos.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Así también, explanó el A Quo en su decisión, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se les imputa, fundamentándose en lo siguiente: Al Folio 01, cursa Trascripción de Novedad de fecha 17-07-2013, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde indican que siendo las 10:05 se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de Protección Civil, informando que el en centro de Diagnostico Integral (C.D.I) de Río Caribe, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles provenientes de arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto. A los Folios 2 vuelto y 3, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 11:20 horas de la mañana se traslada una comisión al punto de control policial ubicado en la Población de Puerto santo, Municipio arismendi del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-01262, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), una vez en el lugar y recibidos por Funcionarios de la Policía naval, manifestaron que el día antes descrito en horas de la mañana, en momento cuando se encontraban en el punto de control antes mencionado realizando labores de vigilancia en compañía de la persona occisa y del autor del hecho, cuando de repente el occiso vio pasar a dos ciudadanos a bordo de una moto, ordenándole al autor del hecho que los detuviera para realizarle una revisión, pero este hizo caso omiso a la orden procediendo a llamarle la atención y diciéndole que se trasladara a las instalaciones del punto de control, caminando el occiso adelante, pero cuando se encontraban en la parte de atrás del mismo, se escucho una ráfaga de disparos y ellos al dirigirse hasta donde se escucharon los disparos logran observar a la persona víctima, y también observan al hoy occiso caminando gravemente herido y se pego a una pared, y luego el autor de los hechos procedió a realizarle otra ráfaga de disparos, para luego salir corriendo y lanzar un chaleco antibalas que portaba, logrando abordar un vehiculo que se trasladaba en ese instante e irse del lugar…Seguidamente se trasladaron al lugar de los hechos a realizar la inspección técnica en dicho lugar, logrando colectar cinco conchas de balas calibre 9 mm, de color doradas, con las inscripciones 11, Un chaleco antibalas de color negro con las inscripciones “POLICIA NAVAL”, y un aprovisionador de sub ametralladora UZI contentivo de 32 balas calibre 9 mm con las inscripciones 11, así mismo se procedió a colectar una muestra de sustancia hematina presuntamente sangre en el lugar de los hechos; seguidamente les suministraron los datos de la persona occisa quien quedo identificada como EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ (OCCISO), y del autos del hecho como JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ.… Al Folio 4 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. A los Folios 5, 6, 7 y 8, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en Puerto Santo, Sector La Bomba, específicamente en el Punto de Control, Municipio Arismendi, Estado Sucre, lugar de los hechos. Al Folio 9 y vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Luís Enrique Fuente, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. A los Folios 10, 11, 12 y 13, cursa Montaje Fotográfico, de la inspección realizada en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) Luís Enrique Fuente, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, al hoy occiso. Al Folio 15 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) CINCO CONCHAS DE BALAS COLOR DORADAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 32 BALAS CALIBRE 9 MM, 6 MARCA CBC, 8 MARCA 311 Y 18 MARCA 11-09. Al Folio 15 y 17 vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada. Al Folio 19 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 427, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 25, cursa Memorandum Nº 9700-226-818, de fecha 17-07-2013, donde dejan constancia que el imputado de autos No aparece registrado. Al Folio 26 vuelto y 27, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano YENEON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folio 28 vuelto y 29, cursa Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2013, realizada por el ciudadano DAVID, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, testigo del hecho. Al Folios 30 y vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la diligencia policial realizada, que siendo las 3:30 horas de la tarde se traslado una comisión hacia el Destacamento de la Armada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Calle Bolívar de esta ciudad, ya que se tuvo conocimiento que el ciudadano de nombre JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, se presento de manera espontánea en las instalaciones del precitado comando, una vez en el lugar fueron atendidos por el Capitán de Fragata Niarffe Farfan, quien les manifestó que el ciudadano se presento indicando ser oficial de la policía naval, y que le había disparado en varias oportunidades a un compañero ocasionándole la muerte, en el punto de control de Puerto Santo, Municipio Arismendi, procediendo el Capitán antes mencionado a entregarle al ciudadano en cuestión, así como también un arma de fuego tipo sub ametralladora, Marca UZI, Serial 086213, Calibre 9 milímetros, contentivo de su aprovisionador el cual contenía catorce cartuchos sin percutir del mismo calibre, procediendo a notificarle al ciudadano autor del hecho que quedaría detenido. Al Folio 32 y vuelto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la evidencia colectada 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA, MARCA UZI, SERIAL 086213, CALIBRE 9 MILÍMETROS; 2) UN CARGADOR O CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO SUB AMETRALLADORA MARCA UZI CONTENTIVO DE 14 BALAS CALIBRE 9 MM, MARCA 11-09. Al Folio 33 vuelto, cursa Reconocimiento Nº 426, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia colectada. Al Folio 35 vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que se trasladaron hacia la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a fin de recabar el Certificado de Defunción del ciudadano quien en vida se llamara EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ. Al Folio 36, cursa Certificado de Defunción EV 14, de fecha 17-07-2013.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.

Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3º de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, como coautor de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citados con anterioridad.

Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.

Ahora bien señalan los apelantes, que con la decisión de Tribunal de Instancia, se viola el debido proceso, siendo que a criterio de quienes suscriben, el contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Dentro del Procedimiento Ordinario esta contemplada la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 263 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a la imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, referido a la precalificación de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, dada por la Vindicta Pública, indicando que no se dan los supuestos establecidos en la Ley, es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.

De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Así las cosas, y en cuanto a la denuncia del recurrente, referida ha que no se puede hablar de flagrancia, ya que habían transcurrido más de dos horas de haber sucedido el hecho, y que tampoco se encuentran dados los supuestos para hablar de flagrancia; al respecto, es propicia la ocasión para citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, que en torno a flagrancia refiere:

“… Por tanto, solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aun existir un delito flagrante. …

…En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso…”

De igual manera, la misma Sala con ponencia de la antes mencionada Magistrada, mediante sentencia N° 130, de fecha 01/02/2006, en torno a la flagrancia también dejó sentado lo siguiente:

“… En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero solo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…”

Precisa esta Corte de Apelaciones que la flagrancia se encuentra perfectamente definida y reglamentada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

Articulo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En atención a ello este Tribunal de Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, tal y como lo solicitare el recurrente de autos.

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundado, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando en este acto como Defensor Público del ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.503.709, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, antes referido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano EDDY SANTIAGO GARCÍA GUTIÉRREZ (Occiso), y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Superior Presidenta

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA