REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 3 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004864
ASUNTO : RP01-R-2013-000339
Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.471, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes referido; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes 1, 3, y 12 del artículo 6 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GÓMEZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que lo siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. Denuncia Común interpuesta por la victima, 2. orden de inicio de la Investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, Copia Fotostática del Certificado de Circulación del vehículo, 3. Acta de Investigación Penal emanado por el C.I.C.P.C, 4.- Registro de Cadena de Custodia del teléfono celular de mi representado y 5.- Memorando de registro policiales, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros policiales, considerando el Juzgador, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano CARLOS ERNESTO PLANCHETT PLANCHETT, es presuntamente, autor del delito que se le imputa, asimismo sostiene el Juzgador, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el Parágrafo Primero del artículo 237, por la entidad de la pena superior a 10 años que pudiera llegarse a imponer, lo cual puede influir para que el imputado tomen la determinación de evadir la prosecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la Justicia y los resultados del proceso, asimismo por el daño que produce este tipo de delitos, ya que afecta a la sociedad y estado venezolano.
A criterio de esta Defensa el ciudadano Juzgador no tomo (sic) en consideración que el Ministerio Público no individualizo (sic) la participación de mi representado, y es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido de los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo, entonces se pregunta la defensa, cual fue la conducta de mi representado en el presente asunto, cuando revisada la Acta de Entrevista a la Víctima, él menciona que tres sujetos le manifestaron esto es un robo, vía el Peñón aproximadamente a la 1:00 p.m, ahora se pregunta la Defensa, cual es la participación de mi representado el cual fue aprehendido a las 8:00 p.m en las adyacencias de la Funeraria SECOSUC, cuando se encontraba en un sepelio de un familiar. (…)”
(…) “esta representación defensoril, manifiesta que no estamos en presencia del procedimiento de fragancia (sic), visto que a mi representado en ningún momento lo aprehendieron en el sitio del suceso, ni fue una persecución realizada por los funcionarios actuantes y mucho menos se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con los hechos punibles por el cual se le esta imputando.
Así mismo, señala esta defensa, que la Representación Fiscal no individualizó cual fue la conducta de mi representado, y que no se desprende de las actuaciones que la conducta del mismo se encuentren subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, ya que no señala ninguna característica fisonómica que se asemeje a mi representado en la acta de denuncia realizada por la víctima, sino que posterior a la detención de mi auspiciado realizan otra entrevista a la victima para que lo describa, es decir, ya mi representado se encontraba al frente de la victima.
Además, el Representante del Ministerio Público, tampoco individualizó la conductya de cada uno de los sujetos actuantes en el hecho punible, y visto que en el hecho se encontraban tres (03) ciudadanos y en el Acta de Entrevista a la Victima, no menciona si fue un hombre o un (sic) mujer, es decir no individualizó quien fue la persona que lo lesiono. Es por lo que, con fundamento a loe establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado (sic) Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rengel, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 06/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, interpuesta por la víctima de autos, a los folios 3 y 4 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 5 cursa copia fotostática de certificado de circulación del mencionado ciudadano en relación con el vehiculo de autos, al folio 6 cursa reporte del sistema del vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, como solicitado; al folio 6 cursa inspección Nº 1619 suscrita por funcionarios del CICPC realizada en el sitio del suceso, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; al folio 13 cursa registro de cadena de custodia del teléfono incautado en el procedimiento, a los folios 14 y 15 cursa impresiones fotográficas, al folio 17 cursa acta de entrevista tomada a la víctima de autos JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-226-034, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de la defensa, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.992.471, nacido en fecha 16-05-1991, hijo de Idalquis Margarita Plachett, residenciado en el bebedero, avenida 01, casa Nº 05, cerca de la Escuela Cristóbal de Quesada, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, Defensor Público Segundo Suplente con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, no son suficientes, ya que tales elementos, no permitieron a la Representación Fiscal, la individualización de la conducta de su representado, por no desprenderse de las actuaciones, que la conducta de este, se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público.
Menciona el Recurrente, que el Juzgador A Quo, no tomó en consideración que el Ministerio Público no individualizó la participación de su defendido, y que es precisamente en esta fase donde corresponde señalar, que llevó a la Vindicta Pública a imputar a su auspiciado de los delitos precalificados por el mismo.
Arguye el apelante, que no estamos en presencia de procedimiento en flagrancia, visto que a su representado en ningún momento lo aprehendieron en el sitio del suceso, ni fue una persecución realizada por los funcionarios actuantes, que mucho menos se le encontró algún objeto de interés criminalístico que tenga relación con el hecho punible por el cual se le está imputando, por lo que solicita declaren con lugar el presente recurso, y consecuencialmente, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaren a favor de su defendido una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Carlos Ernesto Plachett Planchett, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)Denuncia Común, cursante al folio 1 y su vuelto, interpuesta por la víctima de autos, a los folios 3 y 4 cursa orden de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, al folio 5 cursa copia fotostática de certificado de circulación del mencionado ciudadano en relación con el vehiculo de autos, al folio 6 cursa reporte del sistema del vehiculo marca NISSAN; modelo SENTRA, color PLATA, como solicitado; al folio 6 cursa inspección Nº 1619 suscrita por funcionarios del CICPC realizada en el sitio del suceso, al folio 11 cursa acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se explican las circunstancia de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos; al folio 13 cursa registro de cadena de custodia del teléfono incautado en el procedimiento, a los folios 14 y 15 cursa impresiones fotográficas, al folio 17 cursa acta de entrevista tomada a la víctima de autos JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ, al folio 18 cursa memorandun Nº 9700-226-034, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales (…)”.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así, como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Para establecer el criterio de fundamentación de éste su primer alegato, la recurrida, expresa lo siguiente:
OMISSIS
“(…)Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rengel, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3, y 12 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GOMEZ; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 06/08/2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de …
…el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, donde la pena correspondiente al delito imputado, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico es de carácter pluriofensivo; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de la defensa, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide(…)”.
Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos del recurrente lo siguiente: Esta primera etapa de nuestro proceso penal bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral,
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación, como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites, que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de investigación para unos, y para otros preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, como autor o partícipe del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuenta y consideración por el Juez A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento del impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias éstas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la resultas del proceso.
Ahora bien, esta Alzada para considerar la existencia de la flagrancia, es determinante además la situación del delito, la sorpresa, de allí la llamada inmediación temporal, aunado a la inmediación con respecto al el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los estados o hechos en los cuales EL DELITO ES FLAGRANTE, a saber:
1.- cuando el delito acaba de cometerse, 2.- El que se está cometiendo, 3.- También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
En este orden de ideas es propicia la ocasión para citar decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República Sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez Alvarado, ha sustentado el criterio respecto al delito flagrante y la detención in flagrante, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
El delito flagrante, según lo señalado en el artículo 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo….quiere decir que entre el delito fragrante y la detención in flagrante existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; …el delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que lo trasladan al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia”.
Continúa añadiendo dicha sentencia lo siguiente:
OMISSIS:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo la valoración subjetiva que constituye “ sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe procede la detención inmediata”.
Podemos leer cómo en el contenido de la decisión recurrida, el Juez A Quo, debió tomar en consideración el análisis de las circunstancias concomitantes a la figura de la flagrancia, para así decretarla, y más aún decreta la prosecución del proceso por la vía del ordinario. Resulta obvio que dicho análisis debió hacerlo tomando en consideración el fundamento esgrimido por el solicitante; siendo así tal calificación procedente.
De allí que la necesidad de la intervención inmediata en la comisión de delitos flagrantes en los términos y situaciones que han quedado expuestas en el Acta Policial, como de la denuncia, actuaciones remitidas a esta Alzada, de cuyos actos surgen y así se plasman en la mismas, aquellas circunstancias y presunciones para que la detención del imputado de autos se llevara a cabo. Por lo que esta intervención se consideró precisa para interrumpir la consumación del hecho punible, con ella la detención llevada a cabo se hizo necesaria y urgente para justificar la intervención y poner fín a la situación delictiva y aprehender los efectos que se consideraron como a ser utilizados para llevar a adelante la consumación del delito. Siendo así, todas estas situaciones y circunstancias han de valorarse siempre en función del principio de Proporcionalidad, pues así se evitan intervenciones desmedidas o lesiones de derechos desproporcionados respecto al fin con ella perseguido. De manera que consideró el Tribunal A Quo, acertada su procedencia y ello determinó ciertamente la medida decretada en su contra.
De manera que ante estas circunstancias, consideran quienes aquí decidimos que, como lo establece el artículo 44.1 Constitucional, ésta autoriza la aprehensión cuando sea posible hablar de flagrancia, supuesto éste que de manera clara está presente en el caso que nos ocupa. En consecuencia, ha de declararse sin lugar este motivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto como Defensor del ciudadano CARLOS ERNESTO PLACHETT PLANCHETT, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.992.471, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes referido; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes 1, 3, y 12 del artículo 6 de la Ley Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL CASTAÑEDA GÓMEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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