REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001473
ASUNTO : RP01-R-2013-000374


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad número 12.270.806, penado en asunto penal identificado con el número RP01-P-2011-001473, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se condenó al encausado antes identificado, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; presentado a través de escrito suscrito por el nombrado penado remitido mediante oficio suscrito por el Director del Internado Judicial Abogado DANIEL MARCANO VÉLIZ.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Revisión mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, es así como cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:


El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los tribunales competentes para conocer el recurso de revisión según sea el caso. En tal sentido, expresa:

“Artículo 465. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho” (resaltado de esta Alzada).

Pese a no mencionarse de manera expresa, que su recurso encuentra fundamentación en alguno de los numerales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del escrito presentado ante esta Alzada, puede inferirse que se pretende la revisión del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, conforme al numeral 6 del dispositivo in comento, relacionado con la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible, o disminuya la pena establecida, como se desprende del extracto de dicho documento, en el cual se expone: “…acude ante usted, con el debido respeto a fin de SOLICITAR REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVO CÓMPUTO (para la obtención del beneficio negado al momento de ser sentenciado, habiendo asumido hechos ART. 376 Y 414 de ANTIGUO Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito)…”.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resulta ser la competente para conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

El impugnante en su escrito solo manifiesta requerir revisión de la sentencia y nuevo cómputo, ello a los fines de la obtención del beneficio negado al momento de haber sido sentenciado, habiendo manifestado su voluntad de requerir la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.

Habiendo efectuado un examen del escrito presentado, esta Alzada considera necesario dejar sentado que, constituye para las Cortes de Apelaciones obligación ineludible efectuar previa revisión de los presupuestos de admisibilidad de los recursos ejercidos, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisibles o que por el contrario operan en contra de los mismos, todo ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en Sentencia número 1386, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”.

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, observan que interpone recurso de revisión el penado ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, siendo que para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 403, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.

Visto así, en criterio de esta Alzada, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, el imputado, el defensor, el querellante y la víctima (éstos dos últimos no en el caso sub examine); por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

Siendo evidente que el encartado se encuentra legitimado para actuar, y ejercer los recursos que el texto adjetivo penal prevé en contra de las decisiones que le fueren desfavorables; no obstante ello, dadas las condiciones de interposición del recurso, debe esta Alzada efectuar un especial pronunciamiento, y a este efecto se observa que el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”

Así mismo, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Por su parte el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De igual manera, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“.. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y siendo posible, ordenará que se rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Ahora bien, dicho lo anterior, efectuado exhaustivo examen de los recaudos que integran el presente recurso, se desprende del escrito que cursa al folios tres (3) de las presentes actuaciones que, el penado RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, impugna sentencia condenatoria dictada en su contra, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, sin asistencia técnica jurídica.

En función de lo anterior, ya que el recurso de apelación fue interpuesto por el solicitante desprovisto de defensa técnica, se contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispositivo éste que establece:

Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso ”.

En tal sentido, estima pertinente esta superioridad citar el criterio asentado mediante sentencia identificada con el número 1519, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, fallo conforme al cual:

“…ahora bien, se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso
(…)
del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
(…)
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falacias técnico jurídicas que hagan nugatoria sus pretensiones, pues con la debida representación jurídica, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el nueve (09) de abril del dos mil diez (2010), mediante sentencia número 207, en el expediente N° 09-0836 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, indicó lo siguiente:

“…una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica…”

Ahora bien, tal como se explanare, el penado interpuso el referido recurso de apelación sin estar provisto de asistencia jurídica, y pese a ello se acordó emplazar a la representación fiscal a los fines que contestara el recurso, lo cual en criterio de esta Alzada constituye una actuación que contraviene el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, vicio procesal que acarrea la nulidad absoluta de dicho auto y de todas las actuaciones subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida notifique al ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, así como a su defensa, a los fines de la interposición del recurso con la debida fundamentación jurídica, debiéndose con posterioridad cumplir con el trámite recursivo previsto en la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, todos las actuaciones referidas a la interposición por parte del penado, del recurso de revisión desprovisto de asistencia técnica jurídica. SEGUNDO: REPONE el proceso al estado que se notifique al recurrente ciudadano RANDY SALAZAR MARTÍNEZ, así como a su defensa, a los efectos que se presente el recurso de revisión con la debida asistencia. Todo de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA