REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 22 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000017
ASUNTO : RP01-O-2013-000017
Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abg. ANTONIO BERMÚDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 13.294.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.022, con domicilio en la Urb. Augusto Malavé Villalba, Bloque 05, piso 01, apartamento 01-04, Carúpano, Estado Sucre, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.898.535, domiciliado en Rió Chiquito abajo, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien es acusado en la causa penal Nº RP11-P-2012-007978, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio, mediante la cual declaró No Culpable y en consecuencia Absolvió al presunto agraviado, ciudadano Wilmer José Ruiz León, por el delito que se le acusaba, ordenándose su libertad inmediata en el presente asunto, y la restitución y entrega del vehículo incautado, y sin embargo, el Tribunal A quo, procedió a suspender la ejecución de su pronunciamiento, debido a que la Representación Fiscal interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo; este Tribunal de Alzada, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el procedimiento de amparo dada la naturaleza de los derechos y garantías que protege, no esta sometido a formalidades, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su solicitud y tramitación; resultando necesario para esta Instancia Superior, antes de pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, revisar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, como requisitos de procedencia de la solicitud de amparo, los contenidos en el artículo 18 ejusdem, y de manera específica el numeral 1 del mencionado artículo exige los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; y, por su parte el numeral 6 requiere que se de cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Siendo que se observa del escrito de solicitud de amparo constitucional, que no cuenta con lo establecido en los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando imposible su tramitación y que en ese sentido el artículo 19 de la Ley Especial, consagra la figura del Despacho Saneador en materia de amparo constitucional, confiriéndole al Juez la facultad de ordenar al presunto agraviado la corrección del defecto u omisión de la solicitud.
Ahora bien, el precitado artículo 19 contempla que el lapso para que se corrija el defecto u omisión cuando ésta fuere oscura o no llenare los requisitos del artículo 18, es de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud. Sin embargo dado que el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República según Sentencia N° 183 de fecha 26 de marzo de 2013, que a su vez ratifica la Sentencia N° 930 de fecha 18 de Mayo de 2007 y Sentencia N° 3269/2002 se dejó sentado lo siguiente:
Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que ‘En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo’ (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
Es por ello, que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional exhorta al quejoso, para que a tenor del criterio anteriormente señalado, en el lapso de dos días siguientes a su notificación, se sirva subsanar el error y omisión, como lo son los datos que acrediten el carácter alegado de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ LEÓN, así como una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, con respecto a la acción de amparo ejercida en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, y la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Todo el Estado en Materia Contra las Drogas; ya que tales indeterminaciones, entiende esta Alzada como inobservancia a los numerales 1 y 6 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Asimismo, se le solicita, remita copia de las actuaciones que fundamenten su pretensión de Amparo, ello con el objeto del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma se acuerda informar al accionante, que en caso de no dar cumplimiento a lo señalado, de conformidad con el artículo 19 de la Ley especial, se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, ORDENA notificar al abogado Antonio Bermúdez Mata, quien dice actuar con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Wilmer José Ruiz León, a fin que subsane su solicitud de amparo, dentro del plazo de dos (02) días siguientes a su notificación, advirtiendo esta Alzada, que en caso que el accionante no dé cumplimiento a lo señalado en el presente auto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley especial en comento se declarara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Asimismo, se le solicitará al Accionante, remita copia simple de las actuaciones que fundamenten su pretensión de Amparo, ello con el objeto del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cúmplase con lo antes ordenado.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA