REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006180
ASUNTO : RP01-R-2013-000375


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 12.659.275, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La Defensa Apelante impugna la sentencia recurrida, por haberse estimado como suficientes para imponer a su representada una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción procesal que se mencionan a continuación, presentados por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación de detenido:

“OMISSIS”
“1.- Acta Policial, (…); 2.- Acta de aseguramiento de la sustancia incautada; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 4.- Actas de investigación penal, (…); 5.-Acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia; 6.- Memorando de registros policiales, (…); 7.-Experticia de reconocimiento legal, a prenda de vestir; “

Expresa la recurrente, que examinados los elementos antes mencionados, la Juzgadora del Tribunal A Quo consideró, que de ellos se evidencia una probabilidad positiva de la participación de la Imputada, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, por lo que se transforman en fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, lo cual satisface el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del referido artículo. Asimismo manifestó la Defensa Pública que la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del referido artículo 236.

Arguye la defensa apelante que discrepa de lo señalado por la Jueza, en virtud que en el presente caso ni siquiera se cuenta con la presencia de testigos presenciales del hecho ocurrido, así como tampoco referenciales, contándose solo con el dicho de los funcionarios policiales, quienes pretenden justificar su actuación en la hora y lo peligroso del sitio para hacerse acompañar de testigos, lo cual resulta insuficiente para la impugnante, ya que se ha hecho costumbre, por llamarlo de alguna manera, la actuación policial sin testigos. Asevera que en este caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por otra parte, indica que si atendemos a las circunstancias de modo, tiempo, lugar, manera y sitio, como fue incautada la presunta sustancia, mas que estar en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo mas ajustado a lo recogido en actas, en el peor de los casos es sostener que la conducta presuntamente desplegada por la imputada encuadra en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, destacando que para la determinación de la dosis personal han de tenerse en cuenta varios factores, no solo el peso de la sustancia incautada conforme previsiones de ley, ya que debe considerarse adicionalmente el tipo de consumidor y las circunstancias que rodean el caso en específico.

Por último, manifiesta que en el presente caso, no está acreditado el peligro de fuga, ya que para estimarlo aduce la recurrida que se configura por la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponerse, lo cual puede influir para que la imputada tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de justicia y los resultados del proceso; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos o funcionarios, por lo que la defensa, indica que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que al analizar las actas procesales se desprende que su defendida ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país. Expresa que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de su defendida, presunción que le asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 de la misma norma.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente anulen la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de su representada la libertad.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiocho (28) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARLENYS JOSEFINA FAJARDO MAGO, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número 12.659.275, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA