REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006130
ASUNTO : RP01-R-2013-000372
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.991.239, 21.458.206 y 24.536.821, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta la defensa apelante que impugna el fallo dictado por el Tribunal de mérito, por haber estimado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANA GABRIELA ANDARCIA LAREZ, 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano PASCUAL DEL JESÚS REYES MALAVÉ, 3.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, 4.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Acta de Investigación Penal practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., 7.- Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, 8.- Memorando de Entradas Policiales y 9.- Experticia de Reconocimiento Legal; considerando la sentenciadora que tales elementos sirvieron para determinar que los ciudadanos JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, son responsables del delito imputado, así como también para estimar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Asimismo manifestó la Defensa Pública, que para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, hizo saber al Tribunal que el procedimiento policial practicado era nulo, ello al no haberse cumplido las formalidades de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, al haberse llevado a cabo un allanamiento sin la debida orden, pretendiendo justificar el mismo los funcionarios actuantes en una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello sea aplicable en el presente caso, ya que los imputados no eran perseguidos para su aprehensión; destacando igualmente la recurrente, que los funcionarios no levantaron la respectiva acta dejando constancia de los motivos por los cuales, el allanamiento se hizo sin la correspondiente orden, siendo solicitada la nulidad del procedimiento en cuestión, pedimento éste desestimado por el Juzgado de Control, al estimarse que el mismo se realizó con apego a derecho.
Continúa manifestando la recurrente que en el presente caso, la representación fiscal no individualizó la conducta de los encartados, no desprendiéndose de las actuaciones que su conducta se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, quien tiene la obligación de determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, por ser la fase preparatoria el momento para llevar a cabo la imputación de cargos, pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo; de esta forma se pregunta la apelante, cuál fue la conducta de cada una de las personas involucradas en el hecho, ello al no haberse determinado en qué parte del cuarto se hallaban cada uno de ellos y dónde se encontraba el bolso hallado en el sitio, ya que los objetos de interés criminalístico incautados fueron localizados en éste.
En relación con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que los mismos deben concurrir para que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el peligro de fuga, ya que la recurrida se limitó a sostener que se encontraban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, sin examinar el por qué se configuró el supuesto del primer aparte del artículo 237, destacando que para la materialización del peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del mencionado artículo 236, sin que ello pueda afirmarse en el presente asunto sometido a consideración de esta Alzada, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, no podría hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, lo cual sería violatorio desde todo punto de visto en esa fase hacer alusión al mismo atenta contra el principio de inocencia. Alude asimismo, que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 243 de la misma norma.
Finalmente, la apelante con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare la libertad a favor de sus representados.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los Abogados CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, SIMÓN MALAVÉ CUMANÁ y ADRIANA TORRES CANO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a dicho Despacho, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”
“(…) Denuncia la Recurrente en contra de la decisión de fecha 19/09/2013 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales Y Municipales En función De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien acordó a los ciudadanos WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ, (…), GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, (…), y JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, (…), MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con las previsiones del artículo 236 ordinales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto estima la recurrente que se evidencia la necesidad y plena procedencia del mismo dado que se hace necesario precisar que los tres (3) extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida.
No obstante, estimar que la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de su defendido.
Cabe señalar que en aquella oportunidad (Audiencia oral de presentaciones), sostuvo la Defensa y así ratifico, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previsto (sic) en la norma en comento. Señala pues la recurrente que no existe (sic) los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe (sic) en la comisión del hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público estimados por el Tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario no lo son en razón a varias consideraciones.
Conforme a las consideraciones anteriores y tal como lo expuso en el momento de los alegatos de la defensa en la audiencia de presentación de detenidos, para hacer oposición a la medida preventiva a la privación de liberta solicitada por el ciudadano Fiscal, como lo fue que no satisfizo los extremos previstos en el artículo 236 de la norma en comento, en base a ello no existe los suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado hayan sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Sobre estos particulares esta representación del Ministerio Publico considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Del análisis de la sentencia recurrida, observa que efectivamente el juzgador al proveer sobre la misma explana de una manera amplia y totalmente ajustada a derecho aspectos y motivaciones de hecho y de derecho que podemos apreciar cuando el juzgador toma las siguientes consideraciones para decidir:
A criterio de quien aquí da respuesta al acto recursivo, motivar un fallo radica en manifestar la razón en virtud de la cual el juzgador adopta determinada resolución, dicho en otros términos que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, lo cual implica que toda sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación que posibilite el control externo de sus fundamentos y además deben articularse con base a principios y normas del ordenamiento jurídico vigente. Su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especiales del caso controvertido; así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal; para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, debe este expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado de igual manera debe entenderse que se da inmotivación en la sentencia cuando esta carece de fundamentos de hecho y de derecho; en base a ello es imperioso reafirmar que la finalidad o la sentencia de la motivación no debe reducirse a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajusta al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo.
(…), Del estudio de la resolución judicial, que ha sido demandada por la Defensa Pública, quien a su vez aduce entre otros motivos la aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe agudizar esta representación Fiscal al respecto que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de una juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y siendo pues en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una medida de carácter excepcional, que bien es aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y de los cuales este no escapa de su ámbito y esfera de aplicación.
A tal efecto, debe estimar esta representación Fiscal que la aplicación e imposición de las Medidas Cautelares de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juzgador en este caso en específico, no constituyen acto de errónea apreciación en la imposición de medida de coerción y menos inobservancia de los preceptos jurídico-normativos relacionados al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como pretende la Defensa Pública señalar en el escrito recursivo, ya que en contexto y en apego a la sentencia recurrida se observa el carácter garantista del sentenciador al momento de emitir su fallo; todo ello en razón a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares sustitutivas que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Al respecto ha de referirse que las precitadas normas y que fueren inquirida (sic) por el recurrente, recoge (sic) circunstancias que indefectiblemente deben ser analizadas por el juez, y que evidentemente fueron analizados donde determino (sic) la no vulneración de los derechos relativos al debido proceso, mas aun determinar como así sucedió que en momento alguno estaba configurado peligro de fuga del imputado, circunstancias estas que no fueron evaluadas de manera aislada, sino que estas fueron analizadas pormenorizadamente, donde se determinó que de otorgarse la medida de coerción personal se estarían vulnerando los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por supuesto, para que cualquier medida cautelar sea impuesta por un juez penal, debe hacerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad, principios todos que predominan y constituyen el sustentáculo y soporte de la sentencia que se ha recurrido y que bajo examen, concurrieron los supuestos para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se dictare que para la fecha sobre los ciudadanos WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ, GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT y JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ…”
Finalmente, la representación fiscal solicitó que la contestación sea apreciada, admitida conforme a derecho y que se haga lo pertinente y necesario para velar por los intereses de LA COLECTIVIDAD.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, En cuanto a la solicitud de Nulidad que invoca la defensora pública penal Abg. ELIZABETH BETANCOURT, que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones, conforme a los artículos 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, ya que se observan a las actuaciones que dicho procedimiento se practico sin el debido orden de allanamiento la cual exige la norma, sustentándose los funcionarios policiales, en una de las excepciones, contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, la cual no se ajusta en el presente caso, ya que le mismo se refiere cuando se trate de persona, a quienes se persigue para su aprehensión. Este Tribunal observa que la actuación realizada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en el acta policial hacen referencia de la actitud sospechosa cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos. Actuación esta que se encuentra sustentada en lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal que establece “cuando haya motivo suficientes para resumir que en un lugar público estén rastro del delito investigado o alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizara directamente el registro del lugar. Igualmente el artículo 196 establece las excepciones en el numeral 2 ejusdem. A parte que el p4rocedimiento se realizo en presencia de dos testigos presénciales, en los cuales son conteste al exponer, las personas que se encontraban en el procedimiento, lo qu4e se incauto y que todo fue ajustado a derecho, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la Nulidad de las presentes actuaciones. Por cuanto considera esta juzgadora que no hubo contravención o con inobservancia de del código orgánico procesal penal ni de la constitución, por cuanto los funcionarios actuaron en el procedimiento ajustado a derecho. Asi se decide Ahora bien, observa esta juzgadora que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha resiente es decir en fecha 14 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie el Oficial LUIS BELLO en compañía de los Funcionarios RODOLFO BASTARDE y ANIBAL LEZAMA por el Sector santa Rosa de los Negros, específicamente por La Pica, N° 3, donde anteriormente se estaban celebrando las festividades en conmemoración a la Virgen del Valle, cuando observaron a unos ciudadanos quien al avistar la comisión policial opto por salir en veloz carrera, razón por la que los funcionarios salieron en persecución del mismo y se introdujeron en un inmueble, amparados en el artículo 196 ordinal 2 del COPP, cuando entraron al inmueble, solicitaron la presencia de los testigos del procedimiento, una vez dentro de la vivienda y en presencia de los testigos, observaron al ciudadano que huyo de la comisión y a cuatro personas más, al revisar la habitación visualizaron un bolso color negros con franjas de color rojo y gris, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético tenía dieciocho envoltorios de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta marihuana, un envoltorio de color blanco contentivos de presunta marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de dos sustancias granuladdas de color beige de presunto Crack, dos envoltorios de material sintético , contentivos en su interior de presunta cocaína, además de varios objetos y una cantidad de dinero. Es por estos hechos que la comisión actuante procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de dos adolescentes, quienes quedaron a la orden de la Fiscalía de Responsabilidad del Adolescente y los otros ciudadanos, que quedaron identificados como JUNIOR ARNALDO PEREZ MARTINEZ, WIDELSYS ALEXANDRA CORTES MALAVE y CRISBEL DEL VALLE MALAVE GIROT a la orden de esta Representación Fiscal. Asimismo se observa que existen los siguientes elementos de convicción: los cuales son los siguientes: Al folio 04 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana ANA GABRIELA ANDARCIA LARES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 5 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana PASCUAL DEL JESUS REYES MALAVE quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 06, vto y 07 cursa acta policial de fecha 14-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionario del IAPES. A los folio 13 al 15 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al Folio 16 cursa acta de investigación penal Suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 22 cursa acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de evidencias. Al folio 24 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-077, emitido por el sistema SIIPOL en cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 25 curasa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 024. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1, 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la magnitud del daño causado así como por la posible pena a imponer se pone de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años, es por lo que este tribunal, acoge totalmente la solicitud fiscal en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CORTEZ MALAVE, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 25.821.833, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1996, natural de Valencia, estado Carabobo; JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, natural de Valencia, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ; WILDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.458.206, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1993, natural de Valencia, estado Carabobo, hija de los ciudadanos YARITZA MALAVE y MANUEL CORTEZ; CRISBEL DE VALLE MALAVE GIROT, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.536.821, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1993, natural de Cariaco y residenciada en el sector Santa Rosa de los Negros, Municipio Ribero del Estado Sucre, declarando de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa publica de que se imponga medida cautelar que sustituta la privación de libertad al imputado de autos, por cuando ya se expuso considera este tribunal que se encuentra acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por lo que este SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JUNIOR ALNALDO PEREZ MARTINEZ, venezolano Guigue Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.991.239, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1988, hijo de los ciudadanos YUBIL MARTINEZ y ANGEL PEREZ, residenciado en Guigue Municipio Carlos Ravelo, barrio San Juan de Dios, calle Santa Rita casa N° 17, casa de color blanco, cerca de la vía principal de guigue; WILDELSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVE, venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo soltera, titular de la cédula de identidad N° 21.458.206, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1993, hija de los ciudadanos YARITZA MALAVE y MANUEL CORTEZ, residenciada en Guaika sector Jospé Maria Vargas, calle Piar, cruce con Cecilio Acosta, municipio Carlos Ravelo. Casa sin número de color amarillo, al frente de la ferretería, y panadería Guaica vía hacia Guigue Estado Carabobo y CRISBEL DE VALLE MALAVE GIROT, venezolana, natural de Cariaco Estado Sucre, soltera, titular de la cédula de identidad N° 24.536.821, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1993, hija de Fidel Malave y Isabel Girot y residenciada en el sector pica tres de Santa Rosa de los Negros casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente inmersos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, que se decrete una medida cautelar sustitutita de libertad Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP Cúmplase (…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
La recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; disintiendo del criterio del Juzgado A Quo de acuerdo al cual, los elementos que soportaron el pedimento fiscal formulado en la audiencia de presentación de detenidos resultan suficientes para estimar que los imputados son responsables del delito imputado, así como también para considerar que se cumplen los supuestos contemplados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la apelante, que en el marco de la realización del acto de audiencia de presentación de detenidos, advirtió a la Jueza de Control la nulidad del procedimiento policial del cual devino la aprehensión de sus defendidos, en atención al contenido de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, toda vez que la detención de estos se produce como consecuencia de un allanamiento sin orden judicial, efectuado conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que resulten aplicables las excepciones contempladas en dicha norma y sin que los efectivos policiales actuantes levantaren la correspondiente acta en la cual se reflejare la causa por la cual, se llevó a cabo un allanamiento sin la correspondiente orden; aduce que habiendo solicitado al Tribunal A Quo declarar la nulidad del referido procedimiento policial, tal requerimiento fue desestimado por considerar la sentenciadora que el mismo se llevó a cabo de forma ajustada a derecho.
De la misma manera, indica la impugnante que el Ministerio Público al efectuar formal imputación, no individualizó la conducta de sus defendidos, afirmando asimismo, que no se evidencia de autos, que el proceder que desplegare se corresponda con el tipo penal establecido en la norma invocada en la oportunidad de la audiencia de presentación, destacando que la individualización constituye un deber del titular de la acción penal; se pregunta de esta manera la defensa en qué consistió la conducta de cada una de las personas implicadas, si de la narración de hechos no se desprende que se halla determinado la ubicación de cada una de ellas, ni del bolso en el cual fueron encontradas las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente caso.
Arguye asimismo, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben presentarse para que resulte procedente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no pudiendo afirmarse ello en el caso sub examine, al no haberse examinado los motivos que llevaron a concluir que se materializó el supuesto de peligro de fuga, figura que no existe en el caso de marras, toda vez que puede constatarse del examen de autos que los encartados aportaron al Tribunal un domicilio estable y al no haberse demostrado la participación de éstos no puede hablarse de la magnitud del daño causado; indica que la aseveración de lo anterior contraría el principio de presunción de inocencia, máxima comprometida por el fallo apelado en el cual se expresa, que se configura el peligro de fuga en virtud de la pena que eventualmente pudiera imponerse, y por la magnitud del daño causado, decisión que a su vez , soslaya los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad.
Estima la apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de sus defendidos.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, discrepando esta Alzada de la postura de la impugnante conforme a la cual, la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos no es individualizada, toda vez que se evidencia que en al momento de imputar formalmente a los mismos, es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…Al folio 04 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana ANA GABRIELA ANDARCIA LARES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 5 y su vto, cursa entrevista de fecha 14-09-2013, realizada a la ciudadana PASCUAL DEL JESUS REYES MALAVE quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados. A los folios 06, vto y 07 cursa acta policial de fecha 14-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 11 y su vuelto cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 14-09-2013, suscrita por funcionario del IAPES. A los folio 13 al 15 cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al Folio 16 cursa acta de investigación penal Suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 22 cursa acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y entrega de evidencias. Al folio 24 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDC-077, emitido por el sistema SIIPOL en cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 25 curasa Experticia de reconocimiento Legal Nro. 024...”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje a punto de pie el Oficial LUIS BELLO en compañía de los Funcionarios RODOLFO BASTARDO y ANÍBAL LEZAMA por el Sector Santa Rosa de los Negros, Municipio Bolívar del Estado Sucre, específicamente por La Pica N° 3, donde anteriormente se estaban celebrando las festividades en conmemoración a la Virgen del Valle, avistando a un ciudadano que al avistar la comisión policial optó por salir en veloz carrera, razón por la cual los funcionarios salieron en persecución del mismo, introduciéndose dicho individuo en un inmueble, procediendo los efectivos policiales a ingresar al mismo, amparados en la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ubicar testigos a los fines de llevar a cabo revisión de la vivienda, una vez localizados éstos y luego de observar que el ciudadano que huyó de la comisión y cuatro personas más se encontraban se encontraban en el inmueble, al revisar la habitación visualizaron un bolso color negro con franjas de color rojo y gris, en cuyo interior se encontraron varios envoltorios de material sintético y papel de diferentes colores, al abrir una bolsa de material sintético tenía dieciocho (18) envoltorios de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de color blanco contentivo de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de dos (2) sustancias granuladas de color beige de presunta droga denominada crack, dos (2) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, además de varios objetos y una cantidad de dinero; motivo éste por el cual, la comisión actuante procedió a detener a las personas encontradas en el interior de la vivienda, dos de las cuales resultaron ser adolescentes y como consecuencia de ello, fueron colocadas a la orden de la Fiscalía del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quedando identificados los restantes ocupantes del inmueble, quienes fueron colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, como JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT.
Del examen de las actuaciones que integran el asunto, en específico del acta policial que encabeza las mismas, a la cual se hiciera alusión, se constata que los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de haber actuado con apego al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, norma que autoriza la práctica de allanamientos o visitas domiciliarias sin orden escrita cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión, siendo éste el supuesto tal y como se puede constatar de la lectura del acta in comento, motivo éste por el cual disiente esta Superioridad del criterio de la recurrente conforme al cual, el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encuentra viciado conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, al haber actuado los mismos en apego a la excepción invocada y contemplado en el numeral 2 del ya citado artículo 196 del nombrado cuerpo normativo.
Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de testigos instrumentales del procedimiento, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delitos imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica, decisión ésta que resulta ajustada a derecho al quedar de manifiesto que se está en presencia de la presunción legislativa de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del ya citado artículo 237, lo cual constituye un mandato de Ley.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALNARDO PÉREZ MARTÍNEZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.991.239, 21.458.206 y 24.536.821, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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