REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná


Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154°



ASUNTO Nº RP01-R-2013-000371

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes E. A. S. y N. S. C. S., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada Anadeli León de Esparragoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente refleja lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 13-09-2013, dictada por ese Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de mis auspiciados, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.”

En ese sentido alega la apelante, que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Considera de igual forma la recurrente, que se incurrió en falta de motivación, en virtud que no fundamentó por que consideró que existen en actas suficientes elementos para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público.

Finalmente solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido y en definitiva sea declarado con lugar.

Asimismo, se observa que el tipo de decisión que se Impugna, y del cómputo realizado por Secretaría del Tribunal A Quo, se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio once (11) de la pieza N° 1 de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por otra parte, considera esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLANEZ DE LA CRUZ, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien es Defensora de los Adolescentes E. A. S. y N. S. C. S, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ.

La Jueza Superior, Ponente,


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA.
El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ALDEE/lem.