REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2012-003698
ASUNTO : RP01-R-2013-000385

JUEZA PONENTE : Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Cursa por ante la Sala Única de este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,376.837, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRINQUE VIÑA VILLAROEL.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, se puede observar que la misma lo sustenta en el contenido del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; en la que incurrió el A Quo señalando lo siguiente:

(…) la recurrida incurrió en FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ya que solo se limita a tomar pequeños extractos de algunas declaraciones, sin consagrar el contenido de las preguntas y respuestas dadas durante el interrogatorio y sin concatenar el contenido integro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima acreditados y sus valoración en lo que respecta al CUERPO DEL DELITO concluyó con la frase siguiente… “EL TRIBUNAL LE DA PLENO VALOR PROBATORIO A LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, por cuanto quedo demostrado el hecho objeto del debate, el cual dejo asentado que se realizó un examen físico externo a un cadáver de 35 años de edad…
(,,,)
Asimismo se observa hubo CONTARDICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por que aparte de la valoración que leda a las declaraciones de la ANATOPOLOGO y de los expertos DANNY REYES Y GUSTAVO MARTÍNEZ , no se observa en la descripción de los hechos que el Tribunal estima probados otras declaraciones de testigos, o extractos de las declaraciones que les dio pleno valor probatorio sencillamente por que no son conteste, de allí parte la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por que solo se limito a tomar extractos de las declaraciones de la madre del occiso y de sus 2 hermanos las cuales son contradictoria entre si. Toda vez que si se leda una simple lectura a las actas podemos con claridad observar que en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo y tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos.
LA RECURRIDA, asimismo acredito la culpabilidad de mi representado con las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C JERSON DANIEL BARRIOS Y THAIRON RAMIREZ. Incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando afirma que fueron contestes en determinar que los responsables de los hechos fueron pedro apodado picapiedra y chaco, quienes estando en la investigación por un delito de homicidio dieron con los responsables, incurriendo asimismo la recurrida en contradicción, por que si estos funcionarios fueron conteste, no debieron contradecir la declaraciones de la madre del occiso…
La recurrida inobservo la declaración de funcionario JERSON DANIEL BARRIOS, quien manifestó entre otras cosas….” (…). Lo que significa que esta declaración contradice a las tres declaraciones al cual se le dio valor probatorio, la recurrida inobservo que sencillamente nadie vio quien fue el autor del delito…
Ciertamente, no hay correspondencia ni coherencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados. Analizando algunas de las deposiciones hechas por los testigos a las cuales el Tribunal le dio valor probatorio por que a su criterio fueron certeros tenemos que:
(…)
De modo conforme lo antes narrado efectivamente se evidencia que la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas tales circunstancias no fueron observadas por la misma constituye FALTA DE CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, el no haberlas concatenados entre si para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probados, no es posible que si los testigos estuvieron presentes como lo afirma la recurrida, algunos refieran circunstancias distintas de modo, tiempo, lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos. La RECURRIDA solo se limito a una minoría del contenido de las testimóniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando en mis conclusiones pedí la aplicación del principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, esto no se tomo en consideración, inobservándose asimismo LOS TESTIGOS CONTRADICTORIO VALORADOS SON FAMILIARES DEL OCCISO…
La solución que pretendo, es que ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, se declare CON LUGAR, se ANULE la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto del mismo Circuito Judicial Penal, por la violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito ordene la LIBERTAD de mi representado…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 444 ejusdem.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doscientos catorce (214) de la pieza II y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, debe esta Corte de Apelaciones fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando la misma para el día 31 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20,376.837, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENRINQUE VIÑA VILLAROEL.. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 31 de Octubre de 2013, a las 10:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Jueza Superior - Ponente

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA