REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 21 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002049
ASUNTO : RP01-R-2013-000350
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERILDA PALOMO y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.108; y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.599, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Admitió las pruebas de expertos promovidas por el Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso), MOISÉS IDROGO, ÁLVARO BASTARDO y LUÍS EDUARDO GUZMÁN (LESIONADOS); y al ciudadano RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso), MOISÉS IDROGO, ÁLVARO BASTARDO y LUÍS EDUARDO GUZMÁN (LESIONADOS).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERILDA PALOMO y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, se puede observar que el mismo está fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) ”nos dirigimos a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de apelar, como en efecto apelamos, la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22-08-2013, concretamente contra la decisión que admitido las pruebas de expertos promovidos por el Ministerio Público, toda vez que dicha decisión, al admitir como pruebas testimoniales de expertos, sin la promoción del correspondiente dictamen pericial para ser incorporada por su lectura, causa un gravamen irreparable a la defensa quien no contará en juicio con un mecanismo de control de dicho medio probatorio a los fines de establecer la veracidad de los asertos que se expresaran en los testimonio o informes de los expertos. (…)”
(…) “Con anterioridad, quienes aquí defendemos, a través del planteamiento expresados por el Abogado Jesús Amaro en su carácter de Defensor de RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, y la Abogada Carolina Martínez en su carácter de Defensora de JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, planteamos argumentos que , si bien no podemos transcribir textualmente, en razón de que el acta diseñada por el Tribunal no lo permite, si podemos resumir, aclarar y reiterar ahora en los términos siguiente
He dejado como punto último la oposición de las Pruebas del Ministerio Público, me permito informarle a este tribunal la única prueba documental es una relación de las llamadas de los celulares de los ciudadanos aquí presentes, las cuales no están individualizadas, no contienen el folio de dichas, no consta que experto o institución las firma y tampoco quien ratifica dicha prueba documental, por lo tanto hago formal oposición a la admisión de las pruebas de expertos contenidas en los 24 numerales del capítulo correspondiente a las pruebas de expertos y también a la única prueba documental promovida, por lo que solicito que las mismas no sean admitidas, ello en razón de que tal forma de promoción es ilegal y además conlleva a una incorporación de dichos medios de prueba en condiciones de ilegalidad; deberíamos agregar a esta solicitud de que las mismas fueron obtenidas ilícitamente, penetrando en el terreno de las prohibiciones probatorias, además se opone a la defensa de Rodrigo José Hernández Díaz por considerarlas ilegales, en tanto su promoción impide la contradicción de la misma medianil el ejercicio del desarrollo del debate, para el momento de su apreciación a la promoción de los 24 expertos promovidos como testimoniales en el capítulo correspondiente, a cada uno de estos 24 expertos, fundamentamos nuestra oposición de que dicha promoción no se realizó, con la promoción de las correspondientes documentales de las experticia para ser incorporadas al debate mediante a su lectura, pues como ya he dicho que la única documental promovida es la relación telefónica de llamadas, las demás no han sido promovidas; observamos que n algunas de ellas el Ministerio Público al momento de promoverla, señala que dada la complejidad de la materia de prueba, basado en un artículo que no es el correspondiente, le solicita que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sea exhibido el correspondiente dictamen pericial, al experto a los efectos de su consulta; ahora bien, esta defensa le manifiesta a este tribunal que no es lo mismo la pruna de exhibición o la consulta del experto que la prueba promovida para ser incorporada mediante su lectura. (…) “es por ello que existe prohibición de la admisión de pruebas promovidas así y también la prohibición de apreciarlas en un eventual juicio público, y es por ello que solicitamos que este tribunal en ejercicio del control material de esa acusación emita su pronunciamiento declarando inadmisible, por ilegales, las pruebas de expertos promovidas en los 24 numerales de pruebas testimoniales de expertos correspondientes a dicho aparte de ofrecimiento de pruebas (…)”
(…) “Ello basado en las decisiones de la Sala de Casación Penal que hemos indicado y fundamentalmente por la imposibilidad de el ejercicio del contradictorio y de los problemas de eficacia probatoria que supone la promoción de las pruebas realizadas en los términos que lo hizo el Ministerio Público, según lo planteado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 314 del 15/06/2007, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas (cita de sentencia)
(…) “Como puede deducirse, de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, no es posible desde el punto de vista probatorio, promover los testimoniales o informes de los expertos, sin la correspondiente promoción de los dictámenes periciales, toda vez que ello hacer imposible verificar la certeza de lo expresado como informe por el experto en juicio, en términos de saber si lo informado por ese órgano de prueba se corresponde o no con lo indicado originalmente en el respectivo dictamen pericial realizado por el experto (o por su sustituto), lo cual, como lo señala la referida Sentencia N° 314 del 15/06/2007, le resta eficacia probatoria a lo expresado por dicho experto.
Son esas las razones fácticas y jurídicas por las cuales, quienes aquí apelamos, solicitamos expresamente a la respetable Corte de Apelaciones del Estado Sucre, revoque la decisión emitida por el Tribunal segundo de de (sic) Control en fecha 22-08-2013, mediante la cual admitió las pruebas de expertos, contenida en los 24 numerales correspondiente al ofrecimiento de pruebas testimoniales de expertos, sin la correspondiente promoción, por parte del Ministerio Público, de los dictámenes periciales para ser incorporados al juicio mediante su lectura. Y en consecuencia declare la no admisión de dichas pruebas, por ilegales, toda vez que promovidas de esa forma las mismas causan un perjuicio o gravamen irreparable a la defensa y carecerán de eficacia probatoria. (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio veintiséis (26) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem, conforme a lo establecido en sentencia Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERILDA PALOMO y JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.064.108; y RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.599, contra la decisión dictada en fecha 22 de Agosto del año 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Admitió las pruebas de expertos promovidas por el Ministerio Público, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso), MOISÉS IDROGO, ÁLVARO BASTARDO y LUÍS EDUARDO GUZMÁN (LESIONADOS); y al ciudadano RODRIGO JOSÉ HERNÁNDEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el articulo 84 numeral 01 y 416 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ENDER JOSÉ BASTARDO (Occiso), MOISÉS IDROGO, ÁLVARO BASTARDO y LUÍS EDUARDO GUZMÁN (LESIONADOS).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
El Juez Superior
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|