REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000266
ASUNTO : RP01-R-2013-000266

Juez Ponente: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.489, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir pena de SEIS (06) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ.
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente de la Sala Accidental, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Abg. Jesús Milano Savoca. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurrente, fundamenta su escrito de apelación, con base en las previsiones legales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 y en artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por considerar que el Juzgado A Quo violentó las premisas contenidas en los artículos 49 y 26 de nuestra carta Magna.
Señala la Defensa Privada, como primer y tercer motivo de denuncia, “…la falta de motivación manifiesta en la sentencia…” y la sustenta en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, puesto que a su criterio, “…por el silencio de la recurrida al momento de valorar las pruebas…”, incurrió en “…la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de la pruebas…”
Indica que, el recurrido “…al no examinar y analizar los argumentos y por no darle ningún valor probatorio, tanto de la Defensa como de las declaraciones del imputando, y los testigos presentados por la Defensa…”, configuró un vicio “…que en la doctrina se denomina incongruencia omisiva…”
En opinión del recurrente:
La ausencia de motivación de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un articulo (sic) o ley o cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, corno (sic) garantía legal y constitucional…
Como segundo motivo de denuncia, alega con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 ibidem, “…inobservancia del artículo 22 ejusdem, relativo a (sic) sistema de apreciación probatoria…”, por cuanto el Tribunal A quo, según el recurrente, al “…valorar las declaraciones lo hace en sentido contrario a las normas, ya que hace una interpretación de los hechos donde no valora las dudas y contradicciones, ni los posibles intereses de los testigos presenciales…”
Finalmente solicita, sea decretada la Sentencia Absolutoria del acusado de autos, sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar.
Ahora bien, para que este Tribunal Ad Quem, acuerde la solicitud de admisión del Recurso ejercido, debe entrar a estudiar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades previstas para tal fin y si están dadas algunas de las causas de inadmisibilidad.
Como quiera que en el proceso penal venezolano, es el Código Orgánico Procesal Penal, como norma adjetiva, la que regula los procedimientos en la materia in comento, no menos cierto es, que el caso que nos ocupa, está regulado por un cuerpo normativo especialísimo que trata la violencia de género y que comporta entre sus normas, un conjunto de reglas procedimentales que rigen los asuntos afectados por ésta.
Así pues, el artículo 108 de la referida ley especial contra la violencia de género, prevé el lapso que tienen las partes para interponer su escrito de apelación en contra del fallo que afecte sus intereses:
Artículo 108.- Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. (Resaltado nuestro)
De la norma ut supra, se colige que el lapso para la interposición del escrito recursivo, es de tres (03) días hábiles, luego de haber sido publicado el texto integro del fallo.
Sin embargo, se observa al folio diecinueve (19) de la pieza siete (07) del caso de marras, que el escrito de apelación fue consignado ante la U.R.D.D. de la Extensión Judicial de la ciudad de Carúpano, en fecha 08 de mayo de 2013; y de la certificación de los días de despacho, practicado por la Secretaria Judicial del Tribunal Segundo de Juicio de esa extensión Judicial, que riela al folio cincuenta y seis (56) de la misma pieza, donde deja constancia, que se desprende del Libro Diario del Tribunal recurrido, que transcurrieron seis (06) días hábiles desde la publicación de la sentencia definitiva, hasta la formalización del recurso; se evidencia que se presentó el escrito, tres días después de vencido el lapso.
Motivos estos, que a la luz del Derecho, constituyen la extemporaneidad del recurso de impugnación, por cuanto fue ejercido fuera del lapso previsto para su interposición, toda vez que el legislador ha contemplado en la ley que rige la materia especial contra la violencia de género, tres (03) días hábiles para este acto y el recurrente lo superó con creces.
Por otra parte, observa este Tribunal de Alzada con gran preocupación, que aún cuando la Defensa Privada, hace alusión en su Advocation, de los artículos 108 y 109 de la ley especial, que sustentan el recurso de apelación y las formalidades para ejercerlo; fundamenta sus denuncias en normas del derogado Código Orgánico Procesal Penal, que no se corresponden con las dispuestas en el nuevo instrumento adjetivo penal y que no son aplicables al caso en estudio; lo que constituye, a criterio de este A Quem, un error inexcusable de Derecho.
Como corolario, considera este Tribunal Colegiado, que por cuanto el presente Recurso de Apelación no es cónsono con el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que en consecuencia, lo procedente es declararlo INADMISIBLE por extemporáneo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO JOSÉ BERMÚDEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.300.489, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir pena de SEIS (06) DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
El Juez Superior Presidente (Ponente)

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

Abg. YOMARI FIGUERAS
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA