REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006130
ASUNTO : RP01-R-2013-000372



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar, consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALNARDO MARTÍNEZ PÉREZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.991.239, 21.458.206 Y 24.536.821, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la defensa apelante que impugna el fallo dictado por el Tribunal de mérito, por haber estimado como suficientes para imponer a sus defendidos, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1.- Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANA GABRIELA ANDARCIA LAREZ, 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano PASCUAL DEL JESÚS REYES MALAVÉ, 3.- Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, 4.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 6.- Acta de Investigación Penal practicada por Funcionarios del C.I.C.P.C., 7.- Acta de verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, 8.- Memorando de Entradas Policiales y 9.- Experticia de Reconocimiento Legal; considerando la sentenciadora que tales elementos sirvieron para determinar que los ciudadanos JUNIOR ALNARDO MARTÍNEZ PÉREZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, son responsables del delito imputado, así como también para estimar acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.

Asimismo manifestó la Defensa Pública, que para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de detenidos, hizo saber al Tribunal que el procedimiento policial practicado era nulo, ello al no haberse cumplido las formalidades de los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, al haberse llevado a cabo un allanamiento sin la debida orden, pretendiendo justificar el mismo los funcionarios actuantes en una de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello sea aplicable en el presente caso, ya que los imputados no eran perseguidos para su aprehensión; destacando igualmente la recurrente, que los funcionarios no levantaron la respectiva acta dejando constancia de los motivos por los cuales, el allanamiento se hizo sin la correspondiente orden, siendo solicitada la nulidad del procedimiento en cuestión, pedimento éste desestimado por el Juzgado de Control, al estimarse que el mismo se realizó con apego a derecho.

Continúa manifestando la recurrente que en el presente caso, la representación fiscal no individualizó la conducta de los encartados, no desprendiéndose de las actuaciones que su conducta se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, quien tiene la obligación de determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, por ser la fase preparatoria el momento para llevar a cabo la imputación de cargos, pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo; de esta forma se pregunta la apelante, cuál fue la conducta de cada una de las personas involucradas en el hecho, ello al no haberse determinado en qué parte del cuarto se hallaban cada uno de ellos y dónde se encontraba el bolso hallado en el sitio, ya que los objetos de interés criminalístico incautados fueron localizados en éste.

En relación con los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene que los mismos deben concurrir para que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando acreditado en el caso que nos ocupa el peligro de fuga, ya que la recurrida se limitó a sostener que se encontraban acreditados los numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, sin examinar el por qué se configuró el supuesto del primer aparte del artículo 237, destacando que para la materialización del peligro de fuga deben concurrir taxativamente los supuestos del mencionado artículo 236, sin que ello pueda afirmarse en el presente asunto sometido a consideración de esta Alzada, ya que al analizar las actas procesales se desprende que los imputados han aportado un domicilio estable, no podría hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de sus auspiciados, lo cual sería violatorio desde todo punto de visto en esa fase hacer alusión al mismo atenta contra el principio de inocencia. Alude asimismo, que la recurrida compromete la presunción de inocencia, de sus defendidos, presunción que los asiste en esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículo 9 y 243 de la misma norma.-

Finalmente, la apelante con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare la libertad a favor de sus representados.

Como pruebas de las denuncias efectuadas propone: la decisión recurrida, así como también todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintisiete (27) de la pieza uno del presente asunto; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida cautelar consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUNIOR ALNARDO MARTÍNEZ PÉREZ, WILDERSYS ALEXANDRA CORTEZ MALAVÉ y GRISBEL DEL VALLE MALAVÉ GIROT, imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 19.991.239, 21.458.206 Y 24.536.821, respectivamente, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.


La Jueza Superior Presidenta (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior


Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA









EXP: RP01-R-2013-000372.-