REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004704
ASUNTO : RP01-R-2013-000337
JUEZA PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptimo con competencia en Materia Penal Ordinario del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en representación de los ciudadanos LUÍS OSCAR FIGUERA, MELVÍN JOSÉ BRITO BRITO Y ROBERT LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, contra la decisión de fecha tres (03) de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO COVA, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma, a la Jueza Superior Ponente Abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables; expresando entre otras cosas lo siguiente:
Siendo que la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que interponen Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 440 y 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal...
La apelante alega que deben ser concurrentes los tres supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad.
Art.236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Primero: El numeral 2 del referido artículo establece:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Manifiesta en cuanto al numeral 3, tampoco se encuentra acreditado ya que no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, alegando que sus representados son unas personas de bajos recursos económicos, que no se marcharían del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación…
De igual manera, arguye que la representación del Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de sus representados a procesos anteriores, y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que le favorezcan, que es el caso de haber tenido algún proceso, mostró su voluntad de someterse.
Razones estas por las cuales solicitó que se anule la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha Cuatro 04 de agosto de 2013, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados LUÍS OSCAR FIGUERA, MELVÍN JOSÉ BRITO BRITO Y ROBERT LUÍS RONDÓN RAMÍREZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela en los folios Setenta y Cinco (75); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Penal Séptimo con competencia en materia penal ordinario del Estado Sucre del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en representación de los ciudadanos LUÍS OSCAR FIGUERA, MELVÍN JOSÉ BRITO BRITO Y ROBERT LUÍS RONDÓN RAMÍREZ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Agosto de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BASTARDO COVA.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA