REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2013-000320
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Alegan, que de lo narrado por la víctima, no se desprenden certeros, ni presunta convicción de algún grado de participación del imputado con respecto a los delitos que pretende la representación fiscal le sean atribuidos, en virtud que la propia víctima señala en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, evidenciándose que ésta nunca pudo ver los rostros de sus captores, razón por la cual no se le puede atribuir alguna responsabilidad al imputado de autos; asimismo manifiestan los impugnantes, que el Ministerio Público sustentó su solicitud de privación judicial de libertad en la denuncia realizada por la adolescente MARIANA CORRALES ACUÑA, victima de los hechos, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en una supuesta llamada de una persona desconocida, y otras identificadas, las cuales no mantienen responsabilidad en contra del encausado, la planilla de resguardo y custodia de evidencia, circunstancias éstas que a consideración de los apelantes, no aportan elementos de convicción para estimar o dar por sentado que su representado sea autor, partícipe o copartícipe en los delitos que se le pretenden acreditar.
SEGUNDO: Manifiestan que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 236, y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen referencia en su escrito recursivo a lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente en la recurrida, en virtud que no consta en actas, elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que ésta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 del texto adjetivo penal, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.
Expresan igualmente, que la solicitud del Ministerio Público, se fundamentó solo con el acta policial, la denuncia de la víctima, la planilla de resguardo y custodia de evidencias, el informe de telefonía suscrito por los expertos de la unidad anti extorsión y secuestro, y las declaraciones de los testigos presenciales, siendo que, conforme a su criterio tales actuaciones en ningún momento reflejan un somero elemento de convicción que pudiera demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en los hechos. En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que este no se tiene como cubierto, por no cumplirse con lo señalado en el artículo 237 ejusdem, debido a que su defendido tiene arraigo en el país, y carece de recursos económicos, situación que no le permitiría ausentarse del estado y mucho menos del país, además carece de conducta predelictual, aunándose a todo ello la inexistencia de peligro de obstaculización, ya que el encartado no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción; en primer lugar por cuanto son inexistentes tales elementos, y en segundo lugar, tal como lo señala el artículo 238 del cuerpo normativo in comento, su patrocinado carece de medios económicos para lograr influir en los expertos y funcionarios que intervengan en la investigación.
Por último, alega que el Tribunal A Quo en el presente caso viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, violando también la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le debe respetar y garantizar a todo ciudadano, y no como en este caso, donde se detuvo al encausado y luego de ser privado es que se le va a investigar, circunstancia ésta que evidentemente es vulnerada, así como también la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 ejusdem.
Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar y se dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho, declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Como pruebas de las denuncias efectuadas propone: la decisión recurrida, así como también todas y cada una de las actas que conforman el asunto seguido contra el encartado; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta (60), de la presente pieza procesal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2013-000320
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Alegan, que de lo narrado por la víctima, no se desprenden certeros, ni presunta convicción de algún grado de participación del imputado con respecto a los delitos que pretende la representación fiscal le sean atribuidos, en virtud que la propia víctima señala en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, evidenciándose que ésta nunca pudo ver los rostros de sus captores, razón por la cual no se le puede atribuir alguna responsabilidad al imputado de autos; asimismo manifiestan los impugnantes, que el Ministerio Público sustentó su solicitud de privación judicial de libertad en la denuncia realizada por la adolescente MARIANA CORRALES ACUÑA, victima de los hechos, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en una supuesta llamada de una persona desconocida, y otras identificadas, las cuales no mantienen responsabilidad en contra del encausado, la planilla de resguardo y custodia de evidencia, circunstancias éstas que a consideración de los apelantes, no aportan elementos de convicción para estimar o dar por sentado que su representado sea autor, partícipe o copartícipe en los delitos que se le pretenden acreditar.
SEGUNDO: Manifiestan que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 236, y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen referencia en su escrito recursivo a lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente en la recurrida, en virtud que no consta en actas, elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que ésta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 del texto adjetivo penal, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.
Expresan igualmente, que la solicitud del Ministerio Público, se fundamentó solo con el acta policial, la denuncia de la víctima, la planilla de resguardo y custodia de evidencias, el informe de telefonía suscrito por los expertos de la unidad anti extorsión y secuestro, y las declaraciones de los testigos presenciales, siendo que, conforme a su criterio tales actuaciones en ningún momento reflejan un somero elemento de convicción que pudiera demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en los hechos. En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que este no se tiene como cubierto, por no cumplirse con lo señalado en el artículo 237 ejusdem, debido a que su defendido tiene arraigo en el país, y carece de recursos económicos, situación que no le permitiría ausentarse del estado y mucho menos del país, además carece de conducta predelictual, aunándose a todo ello la inexistencia de peligro de obstaculización, ya que el encartado no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción; en primer lugar por cuanto son inexistentes tales elementos, y en segundo lugar, tal como lo señala el artículo 238 del cuerpo normativo in comento, su patrocinado carece de medios económicos para lograr influir en los expertos y funcionarios que intervengan en la investigación.
Por último, alega que el Tribunal A Quo en el presente caso viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, violando también la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le debe respetar y garantizar a todo ciudadano, y no como en este caso, donde se detuvo al encausado y luego de ser privado es que se le va a investigar, circunstancia ésta que evidentemente es vulnerada, así como también la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 ejusdem.
Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar y se dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho, declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Como pruebas de las denuncias efectuadas propone: la decisión recurrida, así como también todas y cada una de las actas que conforman el asunto seguido contra el encartado; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta (60), de la presente pieza procesal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004506
ASUNTO : RP01-R-2013-000320
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que los recurrentes sustentan su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: Alegan, que de lo narrado por la víctima, no se desprenden certeros, ni presunta convicción de algún grado de participación del imputado con respecto a los delitos que pretende la representación fiscal le sean atribuidos, en virtud que la propia víctima señala en su declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, evidenciándose que ésta nunca pudo ver los rostros de sus captores, razón por la cual no se le puede atribuir alguna responsabilidad al imputado de autos; asimismo manifiestan los impugnantes, que el Ministerio Público sustentó su solicitud de privación judicial de libertad en la denuncia realizada por la adolescente MARIANA CORRALES ACUÑA, victima de los hechos, en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en una supuesta llamada de una persona desconocida, y otras identificadas, las cuales no mantienen responsabilidad en contra del encausado, la planilla de resguardo y custodia de evidencia, circunstancias éstas que a consideración de los apelantes, no aportan elementos de convicción para estimar o dar por sentado que su representado sea autor, partícipe o copartícipe en los delitos que se le pretenden acreditar.
SEGUNDO: Manifiestan que del análisis de la solicitud fiscal, se observa que no se encuentran cubiertos los numerales 2 y 3 del articulo 236, y por consiguiente los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen referencia en su escrito recursivo a lo establecido en el artículo 111 numeral 11 ejusdem, manifestando que dicha disposición fue violada flagrantemente en la recurrida, en virtud que no consta en actas, elementos suficientes que sustenten la solicitud de la Representación del Ministerio Público, debido a que ésta, como parte de buena fe, tal como lo señala el artículo 105 del texto adjetivo penal, con los someros elementos existentes debió solicitar libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.
Expresan igualmente, que la solicitud del Ministerio Público, se fundamentó solo con el acta policial, la denuncia de la víctima, la planilla de resguardo y custodia de evidencias, el informe de telefonía suscrito por los expertos de la unidad anti extorsión y secuestro, y las declaraciones de los testigos presenciales, siendo que, conforme a su criterio tales actuaciones en ningún momento reflejan un somero elemento de convicción que pudiera demostrar la culpabilidad y responsabilidad del imputado en los hechos. En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que este no se tiene como cubierto, por no cumplirse con lo señalado en el artículo 237 ejusdem, debido a que su defendido tiene arraigo en el país, y carece de recursos económicos, situación que no le permitiría ausentarse del estado y mucho menos del país, además carece de conducta predelictual, aunándose a todo ello la inexistencia de peligro de obstaculización, ya que el encartado no podría destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción; en primer lugar por cuanto son inexistentes tales elementos, y en segundo lugar, tal como lo señala el artículo 238 del cuerpo normativo in comento, su patrocinado carece de medios económicos para lograr influir en los expertos y funcionarios que intervengan en la investigación.
Por último, alega que el Tribunal A Quo en el presente caso viola flagrantemente lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44; referido a que toda persona debe ser juzgada en libertad, en virtud que solo se limitó a declarar con lugar la petición fiscal, violando también la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le debe respetar y garantizar a todo ciudadano, y no como en este caso, donde se detuvo al encausado y luego de ser privado es que se le va a investigar, circunstancia ésta que evidentemente es vulnerada, así como también la afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 ejusdem.
Finalmente, la Defensa Privada solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, consecuencialmente sea Declarado Con Lugar y se dicte la decisión en cuanto a lugar en derecho, declarando la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal.
Como pruebas de las denuncias efectuadas propone: la decisión recurrida, así como también todas y cada una de las actas que conforman el asunto seguido contra el encartado; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio sesenta (60), de la presente pieza procesal; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ELOY JOSÉ RENGEL OTERO y ELEAZAR CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.244 y 138.592, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUIZ CÓRDOVA, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 13.773.204, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la adolescente (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta- Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA