REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2009-000043
ASUNTO : RK01-X-2013-000026
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 9.457.290, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2009-000043, seguida en contra del ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 14.597.372, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY BLANCO, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO CORDERO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, en las siguientes consideraciones:
“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.457.290; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado RJ01-P-2009-000043 siendo éste Cuaderno Separado de causa principal RP01-P-2004-000018; contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano, natural de Cumaná, nacida en fecha 05/04/1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.597.372, de 34 años de edad, hijo de Maria Antonieta Acosta (Fallecida) y Luís Lorenzo Rodríguez, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, Sector Tres, Vereda Tres, Casa sin número, teléfono: 0426-984.60.44, e identificado inicialmente en las actas del expediente como Francisco Javier López Acosta con Cédula de Identidad Nº 17.539.665; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, me correspondió tramitar la fase de juicio oral y presidir el Debate Oral y Público en cuaderno separado conexo signado con el Nª RJ01-X-2007-000011 contentivo de causa penal seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, cédula de identidad N° 14.670.172, de 33 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-1976, hijo de Emira del Valle Noya y Cruz Noya, soltero, cabillero, residenciado en Miramar, calle Urica, casa N° 19, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8445593, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RONNY BLANCO, IRAIDA DEL VALLE GOMEZ y ANTONIO CORDERO, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y vemos así como procedo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), al término del mismo a publicar Sentencia Absolutoria, lo que se evidencia en decisión que en copias certificadas se anexa a la presente acta y en las que se contiene el pronunciamiento respectivo sobre la base de la prueba recibida, de lo que se deduce mi opinión respecto de las mismas, y siendo que al referido ciudadano se le atribuyó coautoría en el delito por el que se acusa al ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, de lo que se deduce mi opinión emitida con conocimiento del cuaderno separado Nª RJ01-X-2007-000011 contentivo de actuaciones originales de la causa principal, y contenidas también en este cuaderno separado RJ01-P-2009-000043 en copias certificadas; por tal razón, estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA; pues habría de emitir opinión sobre la prueba que ha de recibirse, siendo estas las mismas recibidas en el juicio ya realizado, según se evidencia de escrito acusatorio que en copias certificadas también se anexa; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original y sus anexos, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) ”
Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede, realizada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, estima necesario la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:(…)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto penal número RJ01-P-2009-000043, por cuanto en el cumpliendo de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, le correspondió tramitar la fase de juicio oral y presidir el debate Oral y Público en cuaderno separado conexo, signado con el número RJ01-X-2007-000011, contentivo de causa penal seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NOYA MAYORCA, por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY BLANCO, IRAIDA DEL VALLE GOMEZ y ANTONIO CORDERO, procediendo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) a dictar Sentencia Absolutoria, a favor del acusado de autos, lo que se evidencia anexo a la presente inhibición, decisión que en copias certificadas del pronunciamiento respectivo de lo que se deduce la opinión emitida por su parte, respecto del cuaderno separado número RJ01-X-2007-000011, contentivo de actuaciones originales de la causa principal, y contenido también en este cuaderno separado número RJ01-P-2009-000043, seguido al ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA; razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que esta Alzada en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base a lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 9.457.290, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal Nº RJ01-P-2009-000043, seguida en contra del ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, acusado de autos, y titular de la cédula de identidad número 14.597.372, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RONNY BLANCO, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO CORDERO. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Superior -Presidenta - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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