REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: RJ01-X-2013-000018

JUEZ PONENTE: ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


Vista la Inhibición planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.982, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa Nº RP01-P-2012-000565- RJ01-P-2012-000013, seguida al ciudadano ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRÍQUE DE LA CRUZ (Occisos); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Sexta de Control su INHIBICION, de la manera siguiente:

“OMISSIS”:
“Revisada exhaustivamente la presente causa y avocándose a la misma, observo que estas mismas victimas y estos mismos hechos fueron juzgado y sentenciado en fecha 03/04/2012, por esta juzgadora con otros imputados, cuando cumplía EL ROL COMO JUEZ PRIMERO EN LA ETAPA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; por haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio N° 2012-315 de fecha 15/03/2012 referente a las rotaciones anuales de jueces de este circuito, correspondiéndome cumplir con mis funciones como juez sexto de control, encontrándome con otro expediente Nº RP01-P-2012-000565 procediéndome a inhibirme de inmediato, el cual fue declara con lugar por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El día 11/09/2013 como a las 5:10 de la tarde, presento la fiscalía Segunda del Ministerio Público otro numero de expediente Nº RP01-P-2012-000565-RJ01-P-2012-000013, en Copias Certificadas, con otra persona solicitada por orden de aprehensión dictada por este tribunal siendo el imputado ELIBERTO RAMON ESPARRAGOZA VELASQUEZ, y por cuanto son los mismos hechos, mismas victimas JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRÍQUE DE LA CRUZ (Occisos); con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que, a la para de garantizar una justicia expedita, imparcial, también lo ha de ser transparente, que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, y siendo que la incompetencia subjetiva está supeditada a causales especificadas expresamente en la norma, y son ellas las que hacen incompetente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado el juez bajo imperativo legal, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo me encuentro incursa en las causales de inhibición de los numerales 7° y 8° de dicha norma, pues estimo que esta afectada mi imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO en la presente causa.

Este tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede, realizada por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estima necesario la referencia a lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Sexta de Control, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Numeral 8°: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”

Planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza inhibida se halla incursa en la causal descrita, al señalar que la causa Nº RP01-P-2012-000565- RJ01-P-2012-000013, seguida contra el acusado ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ, ambos occisos, estuvo sometida a su conocimiento, cuando fungía como Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la Jueza que celebró el juicio oral y publico, en fecha 03 de Abril de 2012, dictando sentencia absolutoria a los referidos ciudadanos tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios 16 al 25, observándose el pronunciamiento emitido, así mismo anexa junto con el acta de inhibición, copia certificada de la decisión que acuerda la orden de aprehensión de los ciudadanos JAVIER JOSE DE LA CRUZ, LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ, ISNOBEL JOSE GARCIA, LUIS GERALDO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ PEREDA, ANTHONY JOSE CASTRO JIMENEZ, JOSE CARLOS VELASQUEZ RODRIGUEZ Y EDIBERTO RAMON ESPARRAGOZA VELASQUEZ, evidenciándose de dicha decisión, que se le atribuye a todos la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de JAVIER JOSE DE LA CRUZ y LUIS ENRIQUE DE LA CRUZ; la cual corre inserta a los folios 08 al 15, constatándose que los hechos que se encuentran registrados en el cuaderno separado bajo los números Nº RP01-P-2012-000565-RJ01-P-2012-000013, son los mismos. por los cuales la Jueza A Quo, emitió un pronunciamiento en la fase del juicio oral y publico, donde implicó y examinar las pruebas promovidas por las partes, la calificación jurídica así como los fundamentos que alegaron las partes, que conllevo a dictar una sentencia absolutoria.

Conforme a lo antes descrito, se puede constatar, que en definitiva, la Jueza inhibida dictó un pronunciamiento en el expediente judicial Nº RP01-P-2010-003243; actuación ésta que hace que la referida Juzgadora se encuentre inmersa en la causal de inhibición alegada; por lo que, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; conforme al Numeral 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada CARMEN VICTORIA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.439.982, actuando con el carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa Nº RP01-P-2012-000565-RJ01-P-2012-000013, seguida al ciudadano ELIBERTO RAMÓN ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de JAVIER JOSÉ DE LA CRUZ y LUIS ENRÍQUE DE LA CRUZ (Occisos), de conformidad a los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las actuaciones al tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior Ponente,

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior:

Abg. JESÚS SALVADOR MILANO SAVOCCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA