REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000367
ASUNTO : RP01-R-2013-000367
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.864.799, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concatenación con el artículo 27 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en el mismo lo siguiente:
La Defensa apelante, como punto previo expone que de acuerdo a las previsiones del texto adjetivo penal, corresponde al Juez de Control controlar el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en el mismo, así como en nuestra Carta Magna, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a solicitud del Ministerio Público decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que concurran los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en este mismo orden de ideas expone, que tal medida de coerción debe ser decretada sin que se produzca menoscabo de los principios de afirmación de libertad y de juzgamiento en libertad, presumiéndose en todo caso la inocencia del procesado.
Sostiene igualmente el recurrente, que conforme a lo establecido en los artículos 229 y 242 del nombrado Código, el Tribunal de Control se encuentra facultado para decretar medidas menos gravosas que la privación de libertad, siempre que los supuestos que la motivan puedan ser satisfechos con la imposición de éstas.
Entrando ya en el análisis relacionado con la decisión dictada por el Tribunal de mérito, indica con específica referencia al extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad debe acreditarse la existencia de un hecho punible, que en el caso que nos ocupa no cursan en actas indicios o elementos para sostener que forma razonable la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho imputado al encartado, no pudiendo subsumirse la conducta presuntamente desplegada por el mismo en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo que lo conduce a afirmar que se está en presencia de una presunción de la realización de un hecho punible más no se puede aseverar su existencia.
Cuestiona asimismo el impugnante el fallo recurrido, exponiendo que el Juzgado A Quo decretó la medida de coerción impuesta al encausado, sin que existieren fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los delitos imputados, ello en razón de haberse prescindido de testigos instrumentales, experticias, documentos, cuentas bancarias, pago de dinero y otros papeles conectados con tales ilícitos, que den certeza de la precalificación dada por la representación del Ministerio Público, no resultando ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad acordada, ante la ausencia de una pluralidad de elementos de convicción que exige la norma.
Posteriormente pasa el recurrente a solicitar se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con base en los artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una serie de consideraciones respecto a principios orientadores del proceso penal a los que previamente hiciere alusión, como lo son la afirmación de libertad, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia; y destaca el carácter excepcional de la privación de libertad, manifestando seguidamente, que tal figura tiene una naturaleza cautelar y que tiene como fin garantizar que el imputado cumpla con todos los actos propios del proceso, asegurando su comparecencia al juicio oral y público, por lo que tal instituto jurídico halla su justificación en lo que en doctrina es denominado “la peligrosidad procesal del imputado”, en razón de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.
Precisamente en alusión a las figuras de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, afirma el apelante que éstas no se encuentran configuradas en el caso sub examine, habida cuenta que se encuentra demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del Tribunal, y que no puede temerse o darse por probado daño causado si no se encuentra clarificada la naturaleza y características del mismo, ello por encontrarse amparado el encartado por la presunción de inocencia.
Finalmente, el impugnante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, solicitando Decrete a favor del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, la libertad sin restricciones o en su defecto, de no compartirse las denuncias formuladas, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Emplazada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa N°50-A, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana: SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha 10-07-2013. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al presente asunto penal: entre estas: 1.- Acta De Investigación, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las primeras diligencias en torno a la presente investigación 2.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 10 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones y heridas presentadas por el cadáver de la hoy occisa 3.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 10 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos 4.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 11 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones del vehículo donde viajaba la hoy occisa para el momento que ocurrieron los hechos 5.- Acta De Entrevista , de fecha 11 de julio del 2013, suscrita por el ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, donde describe como presuntamente ocurrieron los hechos 6.- Acta De Investigación, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano MARTINEZ MARTINEZ ENYERBETH 7.- Acta De Entrevista , de fecha 16 de julio del 2013, suscrita por el ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, donde describe como presuntamente ocurrieron los hechos. 9.- Acta De Entrevista , de fecha 17 de julio del 2013, suscrita por la ciudadana García Gordones Yumari Coromoto, donde describe como ocurrieron los hechos 10.- Acta De Investigación, de fecha 17 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano DENNY DEL VALLE CEDEÑO FARFAN. Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como COAUTORES DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem. Ahora bien, quien aquí decide considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente RATIFICAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la Defensa Publica. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo oída la solicitud de la defensa publica, de que se mantenga al imputado en la Comandancia de policía de esta ciudad, ya que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, es por lo que esta Juzgadora acuerda mantenerlo detenido en las instalaciones de la comandancia de policial de esta ciudad, visto que el imputado manifestó haber sido golpeado por los internos de dicha población. Asimismo se acuerda el examen medico forense solicitado por la defensa publica, y oficiar a la Defensoría Del Pueblo a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales del Imputado, y así se decide”.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, titular de la cédula de identidad; V-5.864.799, de nacionalidad Venezolana, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en la urbanización la viña, calle 05, casa N°50-A, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos en los artículos 44 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana: hoy (Occisa): SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, Articulo 237 numerales 2 y 3, y Articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, en razón que el mismo se encuentra privado de libertad, ello en virtud de la solicitud de la defensa pública de que se mantenga al imputado en la Comandancia de policía de esta ciudad, ya que su vida corre peligro en el Internado Judicial de esta ciudad, es por lo que este Tribunal acuerda mantenerlo detenido en las instalaciones de la comandancia de policial de esta ciudad, visto que el imputado manifestó haber sido golpeado por los internos de dicha población. Asimismo se acuerda el Examen Medico Forense solicitado por la defensa pública, y oficiar a la Defensoría Del Pueblo a los fines de garantizarle sus derechos constitucionales al Imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Control, a los fines de continuar con el debido proceso, en su oportunidad legal. .(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El recurrente interpone su recurso de apelación en contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Inicia el recurrente indicando, que es competencia del Juez en fase de Control, velar por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ante requerimiento efectuado por el Ministerio Público decretar en contra de quien tuviere condición de imputado en causa penal, medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ante la indispensable concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, sin que con la imposición de ésta se menoscaben los principios de afirmación de libertad y de juzgamiento en libertad, prevaleciendo en todo caso el principio de presunción de inocencia.
Adicionalmente sostiene el apelante, que forma parte de las facultades del Juez de Control, cuando los supuestos que motivan la privación de libertad, puedan ser cubiertos con la imposición de medidas menos gravosas, acordar éstas a favor del imputado.
En lo atinente al fallo apelado, arguye el recurrente, que en el caso sub examine y a los fines de descartar la presencia de los supuestos del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen actas, indicios o elementos que pudieren llevar a afirmar razonablemente la identificación o naturaleza provisional o definitiva del hecho que se imputa al encausado, por ende no puede subsumirse la conducta que presuntamente desplegara éste en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, partiendo de tal premisa el apelante aduce que no se puede asegurar la existencia del hecho punible, cuando solo se está en presencia de una presunción de su realización.
En cuanto respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, indica el impugnante que se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, sin que cursaren en autos actuaciones que permitieren inferir que éste es autor o partícipe de los delitos antes nombrados, toda vez que conforme a su dicho, la precalificación dada por la representación de la vindicta pública a los hechos investigados, no es la idónea y por tanto no es procedente la medida acordada, habida cuenta que tal como se expusiere no se contó con suficientes elementos de convicción, circunstancia que constituye exigencia legal.
En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el impugnante arguye que tales supuestos no se encuentran cubiertos en el caso de marras, ello toda vez que su representado reside en la jurisdicción del Tribunal hallándose probado su domicilio, y al no poderse clarificar la naturaleza y características del daño causado, éste no puede temerse o darse por probado.
Estima el apelante que, como corolario de todo lo anterior, resulta procedente decretar libertad a favor de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).
Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).
Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Defensor Público Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
Dilucidado lo anterior, y en lo atinente a la impugnación formulada en atención al numeral 4 del nombrado artículo 439, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable, es este criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia del texto de Sentencia identificada con el número 069, de fecha siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, fallo del tenor siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concatenación con el artículo 27 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA, siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Acta De Investigación, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las primeras diligencias en torno a la presente investigación 2.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 10 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones y heridas presentadas por el cadáver de la hoy occisa 3.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 10 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones del sitio donde ocurrieron los hechos 4.- Acta De Inspección Técnica, de fecha 11 de junio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las condiciones del vehículo donde viajaba la hoy occisa para el momento que ocurrieron los hechos 5.- Acta De Entrevista , de fecha 11 de julio del 2013, suscrita por el ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, donde describe como presuntamente ocurrieron los hechos 6.- Acta De Investigación, de fecha 12 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano MARTINEZ MARTINEZ ENYERBETH 7.- Acta De Entrevista , de fecha 16 de julio del 2013, suscrita por el ciudadano ROMEL AMIN DAKDUD YAHYA, donde describe como presuntamente ocurrieron los hechos. 9.- Acta De Entrevista , de fecha 17 de julio del 2013, suscrita por la ciudadana García Gordones Yumari Coromoto, donde describe como ocurrieron los hechos 10.- Acta De Investigación, de fecha 17 de julio del 2013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la identificación del ciudadano DENNY DEL VALLE CEDEÑO FARFAN...”
En este punto se hace necesario para esta Alzada puntualizar, que si bien estiman quienes deciden que conforme a examen efectuado de autos, la calificación jurídica empleada por la representación fiscal resulta acertada tomando en cuenta las normas sustantivas invocadas, existe un error respecto a su enunciación habida cuenta que la coautoría no resulta un delito per se, sino un modo de participación de acuerdo a las previsiones del texto sustantivo penal, que implica la concurrencia de varias personas en la comisión de un ilícito penal; así las cosas, considera esta Superioridad que, sin que ello implique una revisión sustancial en lo atinente a la precalificación que se diere a los hechos, lo correcto es sostener que la conducta presuntamente desplegada por el encartado puede encuadrarse en los delitos de SICARIATO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Es efectuado este análisis con atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia identificada con el número 140, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, decisión ésta conforme a la cual las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta policial, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, dejan constancia que en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 2:30 horas de la mañana, se trasladaron hasta la sede del Hospital Central de dicha ciudad, iniciando averiguaciones relacionadas con la causa K-13-0226-01211, instruida por uno de los delitos contra las personas, entrevistándose al llegar al sitio con el Funcionario de la Policía del Estado Oficial (IAPES) LUIS VILLEGAS, quien expresó que aproximadamente a las 11:30 de la noche, ingresó una persona de sexo femenino carente de signos vitales, que respondía al nombre de SOSAN, presentando heridas por arma de fuego; siendo conducidos hasta la morgue del referido nosocomio, los funcionarios del cuerpo de policía científica procedieron a realizar la correspondiente inspección al cadáver, apreciando que el mismo presentaba una (1) herida de forma circular con bordes irregulares en la región costal izquierda y una (1) herida de forma circular en la región dorsal derecha, ambas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, luego de ello colectaron sustancia hemática de las heridas de la occisa y la prenda de vestir que portaba, con la finalidad de practicar las correspondientes experticias. Dejan constancia igualmente los funcionarios actuantes de haber sostenido entrevista con el ciudadano ROMEL YAHYA, quien manifestó ser el cónyuge de la occisa, quien informó que trasladándose en su automóvil en compañía de la misma, a quien posteriormente identifica como SOSAN ALJOHARI DE YAHYA, al transitar por las inmediaciones del Barrio 5 de julio de la ciudad de Carúpano, son interceptados por un vehículo tipo moto en el cual se encontraban dos (2) ciudadanos, de los cuales uno, el parrillero portaba un arma de fuego, quien los obliga a orillarse, para luego despojar a su esposa de un bolso, contentivo de documentos personales, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520 y la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00 Bs.) en efectivo, por lo que desciende de su vehículo y al tratar de hablar con estos sujetos, el que portaba el arma de fuego trata de dispararle sin embargo no acciona el arma, efectuando varios disparos a su esposa cuando se retiraba, dirigiéndose hacia la vía que conduce al sector el Yunque, falleciendo la víctima en el Hospital de la ciudad de Carúpano a su ingreso al mismo. Prosiguen los funcionarios actuantes reflejando en la citada acta de investigación, que efectuando recorrido por la dirección aportada por el ciudadano ROMEL YAHYA, logran encontrar a una distancia de ciento veinte (120) metros, una gorra de colores negro y amarillo, marca YUMS, y a una distancia de veinte (20) metros, una prenda de vestir tipo franela, marca BARABU, talla “L”. Finalmente dejan constancia de la realización de varias actividades de investigación, entre las cuales se encuentra la práctica de inspección al vehículo al que hizo referencia el cónyuge de la occisa, siendo éste una camioneta marca TOYOTA, modelo HILUX 4X2, año 1998, tipo PICK UP, color blanco, placas 99K-RAA, serial de carrocería RN859702551, logrando ubicar, fijar y colectar a nivel de la parte inferior de la puerta del chofer, un segmento metálico, de color ocre, que formó parte del cuerpo de una bala.
Puede además constatarse del examen de autos, que efectuadas otras actuaciones por parte de los órganos de investigación, se logró determinar la participación del imputado en los hechos cuya ocurrencia deviene en la apertura de la presente causa penal, circunstancia ésta que conduce a la representación del Ministerio Público a solicitar se autorizara su aprehensión, requerimiento éste acordado por el Juzgado de mérito y ratificado con la consecuencial imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo la versión de la testigos, inspecciones, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 238 ejusdem en su numeral 2, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
OMISSIS
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado…”
“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
OMISSIS
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por el delito imputado superior a diez (10) años.
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO MAYZ, en su carácter de Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMEL AMIN YAHYA DAKDUD, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-5.864.799, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN LA FIGURA DE LA COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 44 y 37, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concatenación con el artículo 27 eiusdem; en perjuicio de la ciudadana SOSAN ALHOHARI DE YAHYA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior – Presidenta- Ponente,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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