REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000366
ASUNTO : RP01-R-2013-000366
Juez Ponente: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN HERIBERTO PÉREZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.436, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (occiso). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, que el mismo está fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en caso de su patrocinado no existe suficientes elementos de convicción, como lo es un Reconocimiento en rueda de individuos, asimismo indica, que no fue recabado el protocolo de autopsia de la víctima, para determinar cuantas heridas tenía en su humanidad, lo cual, a consideración de los recurrentes, es importante ya que en el certificado de Defunción se detalla una sola herida y consideran inaudito que con una sola herida de bala se le impute a tres personas el delito de Homicidio Intencional Calificado.
Mencionan además los apelantes, que no fue recuperada el arma incriminada, ni la moto como medio utilizado para la realización del hecho, además explanan que no hay certeza en las declaraciones de los testigos Rubersy González y Marielis Fuentes, por cuanto hay contradicciones en las características del arma, al igual que el color de la moto que se utilizó como medio de transporte.
Por otra parte, arguyen que existe vicio en la investigación realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como en la obtención de las pruebas por parte del Ministerio Público, para que fuese considerada procedente la detención judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, los riesgos por los cuales el Juez decretó la detención y que sirvieron de fundamentos, no tienen razón de ser, en virtud de que es difícil de creer que el imputado pueda producir por sí mismo, más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación.
En cuanto al peligro de fuga, señalan los recurrentes que su defendido tiene arraigo en su residencia de forma continua, posee un hogar propio con su concubina, consignando al escrito recursivo constancia Comunitaria de Residencia del Consejo Comunal de la Localidad; además menciona la defensa, que su defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los funcionarios elaboraron el acta como sí lo hubiesen detenido en la calle, por ello consideran los recurrentes que existe vicio en las actuaciones de los funcionarios.
Finalmente, solicitan a ésta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se considere la aplicación de una medida menos gravosa tipificada en el contenido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima comisionada del Ministerio Público y lo argumentado por las Defensas privadas, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: Acta De Investigación Penal, de fecha 16-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, se trasladaron al hospital de Guiria, siendo recibidos por el Dr. Luís Flores, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche ingreso al área de emergencia de ese nosocomio, carente de signos vitales, una persona quedo identificada como JOELVIS JOSE CARRION, presentando una herida en forma circular en la región occipital, producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de barrio la Victoria Guiria Municipio Valdez, fuimos conducidos por el referido galeno hacia la morgue del Hospital. En el recorrido por el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Jorge José Carrión, manifestando ser hermano del occiso indicando desconocer totalmente los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por los familiares que presuntamente su hermano fue interceptado por dos sujetos desconocidos armados, a bordo de un vehículo clase moto, quienes le preguntaron sobre un ciudadano de nombre David, pero este al no darle respuesta alguna le da la espalda, procediendo los sujetos a efectuarle disparos, impactándole en la cabeza, siendo localizado por una ciudadana de nombre Carmen Caldea… Inspección Técnica, de fecha 16-12-2012, practicada en el Hospital de Guiria, Municipio Valdez al hoy occiso, dejando constancia que presento una herida de forma circular en la región occipital… REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109-2012… INSPECCION TECNICA, de fecha 16-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por el ciudadano JORGE JOSE CARRION ESTEE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por la ciudadana CARMEN ELADIA CALDEA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-12-2012, en la cual se deja constancia que se hizo entrega de boletas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano RAMOS CEDEÑO ELIUBER JOSE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ MEDINA… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano LAIXON YASMIL CARRIÓN CEDEÑO… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se localizo al ciudadano David José Carrera Cova y que debía acompañar a los funcionarios a la sede a los fines de rendir declaración. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2012, rendida por el ciudadano DAVID JOSE CARRERA COVA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2012, rendida por la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO… CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 26-12-2012, correspondiente al ciudadano occiso Joelvis José Carrión Estee, titular de la cédula de identidad V-24.716.474. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE CEDEÑO BONILLO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano RUBERSY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano MARIELYS DEL CARMEN FUENTES BAEZ… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05.00 horas de la tarde se recibe orden de aprehensión, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, recorriendo el lugar se puso visualizar a dos personas de sexo masculino, a quienes nos acercamos y nos identificándonos como funcionarios. Se le practico una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le solicito la documentación y al comparar los datos de la orden de aprehensión se constató que dichos datos corresponden a las personas requeridas por la misma, motivo por el cual siendo las 05.30 PM se le indico que quedarían detenidos por cuanto había una orden de aprehensión en su contra. Quedando identificados como Eduardo Rafael Perez Tortolero y Ramón Heriberto Peréz Lemus… Cursante al folio 59 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-184 s/n, medianate el cual se deja constancia que los ciudadanos Eduardo Rafael Perez Tortolero y Ramón Heriberto Pérez Lemus, poseen registros policiales. Cursante al folio 65. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual dejan constancia que encontrándose en el despacho se presento el ciudadano PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, con al finalidad de ser verificado en el sistema SIIPOL, ya que el mismo se encuentra realizando sus gestiones para ingresar a laborar en una empresa del Estado, por lo antes expuesto me traslade al área de operaciones y en conversación con el detective Jumenez Williams, quien indico que el referido ciudadano presenta un registro por ante este despacho, según expediente I-814.279, de fecha 19-12-2012, por el delito de Homicidio, por cuanto posee una orden de aprehensión… Cursante al folio 71 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada; aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA y RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS; pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los imputados EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA y RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS; desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 04, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS; venezolano, Natural de Cumana. Estado Sucre, de 18 años de edad; nacido el 23-11-1.994, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.402.436, hijo de Milexys Lemus y ramón Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle Principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA; venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03-12-1.988; soltero, comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.564.716, hijo de pedro pablo cabeza y María Urbaneja, y Residenciado en el sector Brisas del Mar, Calle Principal, la a diez casas de la bodega de Niño, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, todo de conformidad con lo dispuesto en los del Código Orgánico artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero y 238, numeral 2, Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra el imputado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Seguidamente solicita la palabra el imputado PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Seguidamente solicita la palabra el imputado RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS, quien expone: solicito me deje en la comandancia de policia, es todo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Los recurrentes interponen su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; aduciendo en primer lugar que los elementos de convicción presentados por la representación de la vindicta pública, y considerados por el Tribunal A Quo, no resultan suficientes para estimar que se encuentran llenos los extremos previstos el artículo 236 del texto adjetivo penal, y en su decir, indica que no estuvo ajustada a derecho la decisión de la Jueza, que decreta la privación judicial en contra de su representado, toda vez que está en contraposición de lo establecido en los artículos 44, y 49 de la Constitución Nacional.
Indican igualmente los apelantes, que analizando el caso de su representado, observó que no existen elementos de convicción, ya que en su criterio, el caso donde se pretende involucrar a su representado, esta rodeado de circunstancias irregulares, tanto en el vicio que existe en la investigación, como en la obtención de pruebas por parte del Ministerio Público.
A los fines de refutar la tesis conforme a la cual se configura el peligro de fuga, los impugnantes aducen, que la recurrida se fundamenta en el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando los mismos, a tales efectos, una serie de documentos, marcados con las letras A, B, C, y D, señalando además, que su defendido tiene arraigo en su residencia de forma continua, posee un hogar propio con su concubina.
Finalmente, solicitan a éste Tribunal de Alzada, se considere la aplicación de una medida menos gravosa tipificada en el contenido del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de los Recurrentes, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, con la calificante de Alevosía y por Motivos Fútiles E Innobles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado Ramón Eriberto Pérez Lemus, es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: (…)Acta De Investigación Penal, de fecha 16-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, se trasladaron al hospital de Guiria, siendo recibidos por el Dr. Luís Flores, quien manifestó que siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche ingreso al área de emergencia de ese nosocomio, carente de signos vitales, una persona quedo identificada como JOELVIS JOSE CARRION, presentando una herida en forma circular en la región occipital, producida por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de barrio la Victoria Guiria Municipio Valdez, fuimos conducidos por el referido galeno hacia la morgue del Hospital. En el recorrido por el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Jorge José Carrión, manifestando ser hermano del occiso indicando desconocer totalmente los hechos, por cuanto tuvo conocimiento por los familiares que presuntamente su hermano fue interceptado por dos sujetos desconocidos armados, a bordo de un vehículo clase moto, quienes le preguntaron sobre un ciudadano de nombre David, pero este al no darle respuesta alguna le da la espalda, procediendo los sujetos a efectuarle disparos, impactándole en la cabeza, siendo localizado por una ciudadana de nombre Carmen Caldea… Inspección Técnica, de fecha 16-12-2012, practicada en el Hospital de Guiria, Municipio Valdez al hoy occiso, dejando constancia que presento una herida de forma circular en la región occipital… REGISTRO CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 109-2012… INSPECCION TECNICA, de fecha 16-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por el ciudadano JORGE JOSE CARRION ESTEE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2012, rendida por la ciudadana CARMEN ELADIA CALDEA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-12-2012, en la cual se deja constancia que se hizo entrega de boletas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano RAMOS CEDEÑO ELIUBER JOSE… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS ALVAREZ MEDINA… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-12-2012, rendida por el ciudadano LAIXON YASMIL CARRIÓN CEDEÑO… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-12-2012, mediante la cual se deja constancia que se localizo al ciudadano David José Carrera Cova y que debía acompañar a los funcionarios a la sede a los fines de rendir declaración. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-12-2012, rendida por el ciudadano DAVID JOSE CARRERA COVA… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-2012, rendida por la ciudadana CAROLINA DEL ROSARIO ROMERO CEDEÑO… CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 26-12-2012, correspondiente al ciudadano occiso Joelvis José Carrión Estee, titular de la cédula de identidad V-24.716.474. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano ORLANDO JOSE CEDEÑO BONILLO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano RUBERSY DEL VALLE GONZALEZ OSORIO… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-12-2012, rendida por el ciudadano MARIELYS DEL CARMEN FUENTES BAEZ… ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que siendo las 05.00 horas de la tarde se recibe orden de aprehensión, motivo por el cual nos trasladamos al lugar, recorriendo el lugar se puso visualizar a dos personas de sexo masculino, a quienes nos acercamos y nos identificándonos como funcionarios. Se le practico una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, se le solicito la documentación y al comparar los datos de la orden de aprehensión se constató que dichos datos corresponden a las personas requeridas por la misma, motivo por el cual siendo las 05.30 PM se le indico que quedarían detenidos por cuanto había una orden de aprehensión en su contra. Quedando identificados como Eduardo Rafael Perez Tortolero y Ramón Heriberto Peréz Lemus… Cursante al folio 59 y su vuelto. MEMORANDUN N° 9700-184 s/n, medianate el cual se deja constancia que los ciudadanos Eduardo Rafael Perez Tortolero y Ramón Heriberto Pérez Lemus, poseen registros policiales. Cursante al folio 65. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Guiria, mediante el cual dejan constancia que encontrándose en el despacho se presento el ciudadano PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA, con al finalidad de ser verificado en el sistema SIIPOL, ya que el mismo se encuentra realizando sus gestiones para ingresar a laborar en una empresa del Estado, por lo antes expuesto me traslade al área de operaciones y en conversación con el detective Jumenez Williams, quien indico que el referido ciudadano presenta un registro por ante este despacho, según expediente I-814.279, de fecha 19-12-2012, por el delito de Homicidio, por cuanto posee una orden de aprehensión… Cursante al folio 71 y su vuelto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada; aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA y RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS; pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3, 4 y 5 y parágrafo primero y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra de los imputados EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, PEDRO PABLO CABEZA URBANEJA y RAMON ERIBERTO PEREZ LEMUS (…)”.
También, debe señalar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem.
Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece, límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir, en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros, preparatoria, es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuenta el contenido del acta de investigación penal. Es decir, tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera asertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado RAMÓN ERIBERTO PÉREZ LEMUS, como presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, ya citadas con anterioridad.
Todas estas actas antes citadas, fueron tomadas en cuenta y consideración por la Jueza A Quo, a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de Juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.
De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omissis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que la Jueza A Quo, consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano RAMÓN ERIBERTO PÉREZ LEMUS, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de libertad o de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
En refuerzo de lo anterior, cabe citar lo expresado por César Becaría, en su obra “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”:
OMISSIS:
“El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible…el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
De manera pues, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal; así como el garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según sea el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando (como en el presente caso), existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Debe destacarse igualmente, que en el caso sub examine, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, al ser el término máximo de la pena a imponer por los delitos imputados superior a diez (10) años.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del ciudadano RAMÓN HERIBERTO PÉREZ LEMUS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.436, contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la calificante de ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE (occiso). SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal A quo, a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Superior Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. ANADELI DEL C. LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior Ponente,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA
|