REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 01 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000119
JUEZ PONENTE: Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
IMPUTADO: LUIS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ
VICTMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el Estado en materia contra las Drogas, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Noviembre del año 2012, y publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ al Ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por el recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en todo el estado en materia contra las Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
CAPITULO I
FALTA MANIFIESTA
EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en de la SENTENCIA DEFINITIVA que ABSOLVIÓ al ciudadano TOLEDO VÁSQUEZ LUÍS JOSÉ dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en fecha 13 de NOVIEMBRE del año dos mil doce (2012, plenamente identificados ab initio del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y presión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al referido ciudadano, lo que evidencia la falta manifiesta en la Motivación del fallo.
Al respecto, el Juez a-quo expresó con
relación a la absolución del mencionado ciudadano, lo siguiente:
(…)
Ciudadanos Magistrados, los antes trascrito, es en síntesis el único razonamiento que existe en el cuerpo del fallo recurrido, con relación a las razones que estimó el Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal, para arribar a la Sentencia Definitiva ABSOLUTORIA dictada a favor del ciudadano: TOLEDO VÁSQUEZ LUÍS JOSÉ.
Sin embargo, se observa que la ciudadana Juez de Juicio para ABSOLVER, no se fundamenta ni valora declaración alguna, ni de los testigos de la Defensa Privada, es decir, que para la ciudadana Juez no existe ningún tipo de prueba en este proceso, y los testimonios rendidos en el debate oral NO COMPROMETEN LA RESPONSIBILIDAD PENAL DEL ACUSADO LUÍS JOSÉ TOLEDO VASQUEZ, pero también se observa, que carece el fallo del análisis fundamentado y motivado, del por que no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que del desarrollo Debate de desprende que todas las declaraciones rendidas en el JUICIO ORAL, VERIFICARON Y CORROBORARON, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrió en el hecho punible, donde señalaron en forma clara y transparente la responsabilidad de dicho ciudadano, ello se evidencia de las siguientes consideraciones:
Por todos estos señalamientos y razonamientos, éste Representante del Ministerio Público pregunta:
• ¿Qué pasó entonces, que el Tribunal Segundo de Juicio decidió con base a un procedimiento realizado en flagrancia, donde el acusado fue sorprendido y aprehendido por funcionarios de la comandancia de policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, quienes en conocimiento aportados por los mismos vecinos, que en las adyacencias del sector Sacamanteca, se encontraban personas con Sustancias Estupefacientes, y por tales motivos realizaron un patrullaje por el sector y observaron a dos cuidadnos que se acercaban, le dieron la voz de alto y los cuidadnos intentaron correr, mostrando una actitud muy nerviosa, y el joven que tenia pantalón azul, tenia en la mano un papel y una bolsa de color verde, de material sintético…solicitando en este mismo acto solicitaron la colaboración de un ciudadano que se encontraba por allí, para que sirviera como testigo, revisando el contenido de la bolsa que portaba, hallando oculto la Droga denominada MARIHUANA, objeto del presente proceso, la cual resultó con un PESO NETO DE 228 GRAMOS 660 MILIGRAMOS, TESTIMONIO ÉSTE CORROBADO Y VERIFICADO EN EL DEBATE, QUE NO FUE TOMADO EN CONSIDERACION POR LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, y por lo que decide absolver al ciudadano, LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ?
• ¿Dónde, y con cual fundamento, se sustentó EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, para determinar con certeza que el acusado: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, DEBÏA SER ABSUELTO, y no tenia responsabilidad alguna en el hecho atribuido por esta representación fiscal; siendo que los funcionarios policiales al declarar refirieron con detalles, les habían dado la orden de que se debía realizar patrullaje por dicho sector, ya que por allí pasan las personas que compran sustancias estupefacientes. Y ya eso era un trabajo de meses que se estaba realizando contra las drogas, y ese día los funcionarios en comisión se instalaron en sitios estratégicos donde observaron que se acercaban dos ciudadanos y le dieron la voz de alto, los ciudadanos intentaron correr, pero no contaban que los funcionario estaba en la parte de adelante, y cuando se acercaron mostraron una actitud nerviosa y el joven que tenía pantalón azul tenia en la mano un papel y una bolsa de color verde de material sintético solicitando la colaboración de un ciudadano que se encontraba allí para que sirviera de testigo…
• ¿Pregunto, cuál es la prueba debidamente debatida, que llevó a la Juez Segundo de Juicio a la convicción, de que el acusado: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, ERA MERECEDOR DE SER ABSUELTO?, de la acusación que en contra del mismo formulara la fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas por el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en virtud de no comprobarse que no es culpable del hecho punible atribuido?
• ¿Es que acaso, A CRITERIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, para el acusado LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, le estaba permitido detentar y llevar en su poder y control, sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas hasta la cantidad de más de un CUARTO DE KILO (228 GRAMOS, 660 MILIGRAMOS), DE DROGA CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), quedando este ciudadano acusado, libre de cualquier tipo de responsabilidad por ese hecho penal cometido?
• ¿En que momento del debate, fue presentado y consignado por el acusado y su Defensor Privado, para su convicción del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, la prueba de su INOCENCIA, donde el Tribunal verificara o sustentara, en que ciertamente dicho ciudadano ES NO CULPABLE, y como resultado LO ABSOLVIO?
• ¿Dónde queda el análisis critico y lógico que realmente le hizo el tribunal a todos y cada uno de los medios de prueba debatido en el de debate de Juicio Oral y público, con los cuales se demostró la NO CULPABILIDAD DEL CIUDADANO LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, que lo exonera de responsabilidad penal.- (ES INEXPLICABLE PARA EL MINISTERIO PÜBLICO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Sin embargo, considera esta Representante del Ministerio Público, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecida en el escrito de acusación presentada en su oportunidad por el ministerio público, las cuales fueron debatidas en el juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado, ciudadano: LUIS JOSË TOLEDO VÁSQUEZ, por comprobarse que no es culpable del hecho punible atribuido, toda vez que con la pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dicho ciudadano, por la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputado en su oportunidad, pero bajo ningún concepto exceptuarlo de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una participación activa por parte de dicho ciudadano en el hecho que se le acusa.
Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las Pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por la cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró indicios suficientes para considerarlo NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLVER, al ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, del ilícito penal imputado, lo cual nunca hizo ni cumplió.
(…)
El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que como se nota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como el Tribunal Unipersonal, a favor del acusado: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, EN EL VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 ejusdem, solicito se ANULE la mismas, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo circuito, distinto del que se pronuncio.
CAPITULO II
ILOGIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en de la SENTENCIA DEFINITIVA que ABSOLVIÓ al ciudadano TOLEDO VÁSQUEZ LUÍS JOSÉ, de la Acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha trece (13) de NOVIEMBRE del año dos mil doce 2012, plenamente identificados ab initio del presente escrito, por cuanto en la insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad del ciudadano: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, al expresar:
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal…el cual va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad,… por lo que este Tribunal ….Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano TOLEDO VASQUEZ LUIS JOSE, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.550, estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Pedro Toledo, domiciliado en Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, (frente al restaurante de los bohíos), El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de comprobarse que es no culpable del hecho punible atribuido.
Por lo que observa, que le Tribunal Segundo de Juicio, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad del ciudadano: LUÏS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hachos y las pruebas de cargo, expresando las razones que han llevado a esas convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que da las mismas, a través de un razonamiento lógico. Fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno. Así lo invoco y pido se dictamine en esta Segunda instancia.
Tal como se expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el tribunal A-quo, inculpa al acusado de la imputación formulada por la representación Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende no fue objeto de prueba.
Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que declare Con Lugar el Presente Recurso de Apelación, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico procesal penal, por incurrir la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA; dictada por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del est5ado sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÖN DE LA SENTENCIA, y tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se ANULE la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que se pronuncio.
CAPITULO III
VIOLACIÓN DE LA LEY POR
INOBSEVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en de la SENTENCIA DEFINITIVA que ABSOLVIÓ al acusado: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, de la Acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha trece (13) de NOVIEMBRE del año dos mil doce 2012, y debidamente publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012, plenamente identificados ab initio del presente escrito, en virtud de la violación de la Ley por inobservancia de una Norma Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
(…)
La violación de la norma trascrita consiste, en el Tribunal A-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, que obraban en contra del acusado: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, en la SENTENCIA DEFINITIVA QUE LO ABSOLVIÓ; según la sana critica, en observancia de la s reglas de la Lógica, los conocimiento científicos y la máximas experiencias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por la cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsable del hecho punible que se le atribuye.
A todas luces, es in cuestionable que el A-quo, para dictar la Sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de los supra mencionados acusados.
Con la fuerza en lo ante expuesto, con el debido respeto, solicito, que se Declare Con Lugar El Presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por inobservancia en lo estipulado en el articulo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria y tales efectos solicito, conforme a lo establecido en el articulo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto al que se pronunció.
CAPITULO IV
CONTRADICIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en de la SENTENCIA DEFINITIVA que ABSOLVIÓ al ciudadano TOLEDO VÁSQUEZ LUÍS JOSÉ, de la Acusación presentada en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo penal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, en fecha 13 de NOVIEMBRE del año dos mil doce 2012, plenamente identificados ab initio del presente escrito, por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente Contradictoria, ya que se observa de las actas del procedimiento, y de lo manifestado tanto por lo funcionarios actuantes, los expertos, y los testigos del Ministerio público, que concurrieron al Juicio oral, lo cual se desprende de las afirmaciones tanto de la droga del tipo CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) incautada, así como de la circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, elementos estos demostrativos del tipo delictivo, tal y como se evidencia de las actas del Debate, por la que esta Representación del Ministerio Público en Materia CONTRAS LAS DROGAS, no se explica, como el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando como Tribunal UNIPERSONAL, NO encontró elementos de convicción probatorios, con lo cual decretar la responsabilidad penal del acusado, en El delito por el cual fue acusado, ya que es claro y evidente, y así quedo demostrado en debate, todos y cada uno de los elementos del delito imputado, es decir, el OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, lo cual consta en las acta originales que conforman la presente causa, toda vez, que tanto la droga, los elementos, evidencias, y las personas que se encontraban Ocultando la sustancia, fueron hallados en el hecho y aprehendido e incautada en el mismo momento, en el mismo acto y en el mismo lugar, es decir, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictuoso, en el lugar donde fue incautada la droga.
Considerar esta Represéntate Fiscal, por considerar quien aquí recurre, que nos encontramos ante una Sentencia evidentemente Contradictoria, ya que el JUEZ SEGUNDO DE JUICIO, le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los testimonios rendidos tanto por los Funcionarios Actuantes, experto, TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA, y de ello obtiene como resultado UNA ABSOLUTORIA para el ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ… También se observa igualmente, que el juez, NO le da VALOR NEGATIVO a través de un razonamiento lógico, a NINGUNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS, sin embargo, considera NO CULPABLE al acusado LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ; y en consecuencia decide ABSOLVER al ya referido Ciudadano… y por tales motivos es por lo que se interpone el RECURSO DE APELACÏON ante esta digna corte.-
(…)
Con la fuerza en lo ante expuesto, con el debido respeto, solicito, que se Declare Con Lugar El Presente Recurso de Apelación, a tenor de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, por encontrarse incursa dentro de su texto, en una CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y a tales efectos conforme con lo establecido en el articulo 457 ejusdem, solicito se ANULE la mismas, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal del mismo circuito, distinto del que se pronuncio.
CAPITULO IV (sic)
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1. Promuevo, reproduzco y hago valer el Escrito de Acusación presentado en contra del acusado LUÍS JOSÉ ROLEDO (SIC) VÁSQUEZ…
2. Promuevo, reproduzco y hago valer, las Actas del Debate…
3. Promuevo, copia Certificada del texto de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA…
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho ante expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: sea Admitido y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA…
SEGUNDO: Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ…
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue al Abogado LUÍS IZAGUIRRE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de Noviembre del año 2012 y publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
… ciudadana juez Presidente del Tribunal y a las partes, con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, procedo en mi carácter de fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, de la segunda circunscripción Judicial del Estado Sucre acuso formalmente LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, por encontrase presuntamente incurso en uno de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ocurriendo en fecha 15/01/11., mediante acta funcionario adscrito a la policía del Municipio Benítez, salieron a realizar patrullaje y realizar recorrido por la comunidad de Sacamantecas y específicamente en la Calle Principal observaron a dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y uno de los ciudadano el de contextura nerviosa cargaba un paquete en la mano derecha, en presente de un testigo de Ulises Bravo le revisaron revisión corporal y le pidieron que entregara lo que tenia en la mano, el cual al abrirlo contenía en su interior un sustancia con restos vegetales de la presunta droga de la denominada Marihuana que al realizarle la experticia de rigor Nº 9700-263-T-0045-11, arrojo un peso neto de 228, 650 miligramos de droga denominada marihuana. presento escrito acusatorio en fecha 25/02/11, ratifico los medios de pruebas con el testimonio de Irisluz Landaeta y José Márquez, quienes practicaron la experticia a la droga incautada, Francisco Maraco y Miguel Bravo, funcionarios que actuaron el procedimiento y en la incautación de la droga, Así como el testimonio de Ulises Brito, testigo presencial de la incautación de la droga y la detención del ciudadano, Cristian González, quien fue el funcionario del CICPC que recibió las actuaciones y la droga en ese cuerpo policial. Experticia botánica, para ser incorporado por su lectura, practicada por el funcionario Irisluz Landaeta y José Márquez. Es por lo que el Ministerio Publico demostrará que la conducta de los antes mencionas se encuentra subsumida en el tipo penal ante mencionado por lo que solicita al Tribunal se dicte una sentencia condenatoria, finalmente solicito se me expidan copias simples del presente acto. Es todo.
LA DEFENSA
Por su parte la defensa en la persona del Abg. Luís Arturo Izaguirre, alego: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el fin del proceso, y contiene u hace referencia a dos valores como lo son la verdad y la justicia, el fin del proceso es la obtención de la verdad y para lograr ese fin estamos en esta sala, teniendo esta defensa la total convicción de que luego de 20 meses se alcance la justicia en la persona del joven Luís José Toledo, porque mi defendido es inocente total y absolutamente de los hechos que le imputado el ministerio publico, un joven q para enero del año pasado expresaba y tenia una conducta excelente d3e la comunidad Sacamantecas zona agrícola del Municipio Benítez, pero en nuestros medios abundan la figura del funcionario de violador de derechos, del funcionario que siembra evidencias, del funcionario que no es un modelo de policía, y en el caso que nos ocupa un familiar lejano de mi defendido llamado Francisco Marcano, en reiteradas oportunidades había sometido a mi defendido a diversas situaciones en las que le violaba sus derechos de manera continua y lo tenia amenazado, este funcionario el 15/01/11, cumplió la amenaza que le había hecho a mi defendido y con una destreza extraordinaria creo este acto de ficción que hoy nos trae a esta sala, pero la verdad siempre se impone, y se dice que la mentira tienes piernas cortas, y estamos seguros que esa verdad saldrá adelante y se demostrara la total y absoluta inocencia de mi defendido, esa aptitud del funcionario marcano que acabo de nombrar hace poco lo llevo a que fuera destituido del cuerpo, situación el la que se encuentra actualmente, por haber faltado a sus obligaciones y haber amenazado a un superior con el arma, esto no tienen nada que ver pero sirve como idea para saber como estamos parados, Mi defendido no la teme por lo tanto no la teme y con una valentía que no le es común a sus años manifestó no querer someterse a la admisión de hechos porque el no es culpable de hecho alguno, vamos a oír a experto, funcionarios y testigos y estoy seguro que al final de este debate tendremos una absolutoria a favor de mi defendido como real y verdadera mente debe ser. Adicional a las medias de pruebas presentadas del Ministerio publico los testimoniales presentados en su oportunidad, y que tienen conocimiento de los hechos. A los fines de esclarecer la verdad verdadera de los hechos que nos ocupan. Es todo.
El Acusado .
El acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, debidamente impuesto del precepto constitucional declaro que: El policía Francisco Toledo Marcano me tenia amenazado, y cada vez que yo pasaba por la alcabala que venia para Carúpano a visitar a mi novia y me paraba a la derecha me revisaba mi moto, la ponía patas para arriba y dejarme desnudo, eso era cada rato siempre que iba y venia, hasta que un día me encontraba en mi casa y llame a un amigo mío para ver si no tenia una tapa de la moto para que me la vendiera y cuando venía subiendo el llego y me puso una pistola en la cabeza y me hizo un disparo, me pego contra una pared de una casa que se encontraba allí, me reviso y no me encontró nada, y me dijo que si yo no le daba 10 millones de bolívares el me iba a sembrar una droga que tenia allí y como yo le dije que no le iba a dar nada, saco una droga que tenia por unos montes y se la pego al compañero que venia conmigo y le dijo que ese era de el y mai también, y como yo no le di los 10 millones nos íbamos a podrir en la cárcel, después vino el compañero que estaba con el y nos empezaron a dar golpes a los dos para que le diéramos los 10.00 y como e dijimos que nosotros no teníamos nada ni droga encima el llego y dicho como ustedes se la tiran de arrecho yo le voy a sembrar esta droga y se van a podrir en el infierno, allí nos amarro con las trenzas de mi zapatos y me llevaba dándome golpes hasta que llamo a su patrulla hasta el sol de hoy. Eso es toda mi declaración. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al acusado lo cual realiza en los términos siguientes: P- del hecho que narro diga al tribunal lugar fecha y hora de su detención? R- Eso fue el 15 de enero del 2011, eso fue como a las 6 y 30 a 7:00 de la noche en la comunidad de Sacamantecas, Municipio Benítez del estado Sucre. P- Diga al tribunal que se encontraba haciendo por ese lugar? R- fui a buscar una tapa de motor para mi moto casa de un amigo que se llama Saturnino. P- Usted manifestó que en varias oportunidades en forma reiterada el funcionario Francisco Marcano lo revisaba, en cuantas oportunidades ese funcionario le practico revisión corporal? R- de 5 a 6 veces. P- De todas esas veces lo reviso el funcionario en algunas de ellas o en todas usted puso la denuncia? R- No. P- De igual forma diga la tribunal que se encontraba realizando para el momento que usted narro que el funcionario le puso la pistola en la cabeza? R- ya venia de regreso de comprar la tapa de la moto. P- Diga al tribunal hubo algún motivo para que el funcionario sacara el arma, opuso resistencia? R.- venia caminando normalmente y el salio del monte con el arma apuntándome y empezó a darme golpe y como yo lo empuje el me disparó. P- Diga al tribunal de acuerdo a su declaración que el funcionario saco la pistola y le pidió los 10 millones de bolívares usted puso la denuncia? R- Como? si desde ese momento me dejo preso hasta la presente fecha. P- Diga al tribunal tiene o mantenía algún tipo de problemas con los funcionarios actuantes en el procedimiento? R- No, yo no tenia ningún tipo de problemas simplemente el la tenia agarrada conmigo y siempre que yo pasaba por donde el estaba me mandaba a parar o mandaba a sus compañeros. P- De esto que narra donde manifiesta que el funcionario lo acosaba y también dijo que eso se lo había echo a otras personas usted se lo manifestó a otras personas? R- Solo a mi mama y a mis hermanas, y en el juicio del adolescente y a mi primer abogado Luís Felipe Leal. P- Usted manifestó que en una de esas que el funcionario le reviso alguna otra persona vio esas revisiones que le hacia al funcionario? R- No, el único era mi compañero Edwin David, como la vía estaba oscura, y nos llevó hasta una casa y les dijo a las personas que estaban allí mira lo que les encontré y yo le decía que eso no era mío, entonces como yo decía así llegaba el funcionario Francisco Marcano y nos pegaba la droga a mi y a mi compañero de la cara duro y el funcionario estaba solo y al rato fue que llego el otro funcionario, queriendo someternos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien representa al acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ), a los fines de que interrogue al acusado: P- Tu eres consumidor de drogas? R- No consumo ningún tipo de drogas. P- Ese día 15/01/11 tu o el joven tenían alguna clase de drogas con ustedes? R- No, ningún tipo de drogas. Es todo. Se deja Constancia que la Juez Segundo de Juicio hizo preguntas al testigo: P- Luís Toledo para el momento de los hechos a que te dedicabas? estaba que me saliera cupo para entrar a la universidad. P- ese adolescente resulto detenido? R- claro paso 45 días preso y salio en libertad y esta en juicio en la calle. P- Si ese funcionario te molestaba porque no lo denunciabas? R- Yo le temía porque yo pensaba que el era el comandante de la policía. P- De donde se saca según tu exposición ese funcionario la droga? R- del monte de donde el salio, cuando yo venia pasando y como el me dijo que le diera los 10 millones entonces se volvió a meter para el monte y la saco y me la pegaba durísimo del pecho, me amarro con las trenzas de mi zapatos y me llevo hasta una casa y le decía a una señora que sirviera de testigo y yo le decía a la señora que no sirviera de testigo en eso porque eso no era mío. P- Al momento que te detienen el funcionario te practico la revisión corporal? R- si y no me encontró nada y a Edwin David, nos pego de la la pared y nos hizo la raqueta, allí fue donde nos pidió los 10 millones de bolívares y como le dijimos que no, fue cuando se metió para el monte y salio con la droga. P- Ibas con frecuencia a ese sector de sacamantecas? R- Si siempre iba a visitar a las amistades. P- para el momento que el funcionario de detiene en compañía de quienes estaba? R- de nadie. P- En que se desplazaba en moto, a pie? R- tenia una moto parada por allá adelante pero no se si era de el, el salio fue del monte y cuando el nos llevo para la claridad yo vi una moto parada pero no se si era de el. P- Cuando el funcionario te practica la inspección había otra persona allí a demás de tu amiga? R- No había mas nadie. P- Tu manifestaste que el funcionario se traslada hacia una casa que esta mas adelante y pide a las personas que sirviera como testigo o que la droga era tuya. Alguna de esas personas sirvieron como testigo? R- en realidad no se. P- Después de tu detención que mas paso? R- El llamo a una patrulla y nos llevaron para un calabozo al Pilar, después que me encerró en el calabozo fue para donde yo estaba a humillarme y a decirme que me iba a podrir en el infierno, de allí me trasladaron para aca para Carúpano. P- estaba otro funcionario al momento de tu detención? R- No, posteriormente que el me detiene, el llama al otro funcionario que estaba mas arriba. P- El otro funcionario te hace revisión? R- No, el otro no hace absolutamente nada. P- Que le manifestó el funcionario que te realizo la revisión al otro funcionario? R- no se, ellos se pusieron a hablar lejos de nosotros. P- Vistes el presunto envoltorio incurso en el presente procedimiento? R- No, solo vi un bulto envuelto en una bolsa verde. P- En algún momento el otro funcionario le manifestó algo a usted y a su compañero? R- No, el solo agarro a mi compañero y lo amarro con las trenzas de los zapatos y el otro a mi. P- Aproximadamente desde que tienen venia el funcionario haciéndole esa agresiones? R- Como dos meses. P- Cual es el motivo? R- Yo viajaba todos los días para Charallave a visitar a mi novia, había días me dejaba pasar normal, eso era porque yo pasaba a cada rato por allí, no se lo que tenia en contra mía, siempre era lo mismo.
Terminada la recepción de las pruebas se le otorgó nuevamente el derecho de palabra a l acusado quien manifestó no querer declarar.
En las conclusiones la Fiscalía sostuvo su solicitud de sentencia condenatoria y la defensa de sentencia absolutoria. Hubo replica y Contrarréplica.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACION
Durante el debate comparecieron a Juicio los siguientes medios de pruebas:
1./ Compareció a Juicio el ciudadano YOVANNY RAFAEL AGUILERA DIAZ, y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.927.000, quien expone: yo estaba en Sacamantecas con mi hermano cuando pasó el hecho, cuando llego la policía y me detuvo a mi y a mi hermano, primero lo detuvieron a ellos dos ( señalo hacia donde estaba el acusado), donde los policías lo obligaron a buscar algo que el no tenia, y luego el policía le disparo, el policía le dijo viste que me la ibas a pagar y después el policía se metió en el monte pero no vi que consiguió y después se lo llevaron a ellos dos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Penal Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien representa al acusado a los fines de que interrogue al testigo: P- tu vives en Sacamantecas? R- Si. P- el lugar de tu residencia es cerca o distante a donde sucedieron los hechos? R- Distantes. P- Tu estabas con Luís José y su acompañante? R- Yo estaba en la casa de una tía. P- Tu observaste cuando los funcionarios detuvieron a Luis José y lo revisaron? R- Si. P- A que distancia estabas tu aproximadamente cuando detuvieron a Luís José? R- Como a 10 metros. P- Tu manifestaste que los funcionarios te habían detenido a ti y a tu hermano? R- Si P- Podrías explicar? R- Nosotros veníamos y el dijo que nos detuvieron a allí, y nos acostaron en el piso, después lo detuvieron a ellos. P- Tu presenciaste cuando el policía reviso a Luís José? Si. Cuantos policías? Dos. Los dos lo revisaron? R- Los dos. P- Viste si en ese registro le encontraron algo a Luis José? R- No. P después de la detención de Luis José que mas paso? R- El policía me pregunto la edad, yo le dije que tenia 20 y me dijo que si quería ser testigo y yo le dije que no que yo no había visto nada. P- Puedes decirnos si sabes el nombre del funcionario si sabes que disparo? R_ No. P- Tu dijiste el no tenia nada y el policía le disparo? R- El policía disparo al suelo. P- El policía que les manifestó a Luís José en ese momento? R- Que buscara lo que botaste. P- Tu viste a Luís José botar algo? R- No. P- Viste tu en ese momento alguna sustancia o droga o algo así? R- No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: P- Diga de acuerdo a lo manifestado por cual motivo o para que la policía detiene? R-No, se me detuvieron no se. P- Diga al tribunal que se encontraba realizando en sacamantecas? R- vivo allí. P- Diga al Tribunal el nombre de la persona que usted manifestó que usted andaba cuando lo detuvieron? R- Nelson Aguilera, es menor. P- diga en que sitio especifico el hecho que usted narro? R- En la vía principal. P- En esa vía principal donde dice lo retuvieron a usted había un punto de control de la policía? R- No. P- Diga Cuantos policías se encontraban realizando el procedimiento? R- Dos. P- Diga si observo el motivo por cual el funcionario disparo al suelo? R- lo obligaban a buscar algo, a Luis lo obligaba a que buscara algo y lo empujaba. P- Diga a que se refiere cuando dice que buscara algo? R- el decía que buscara algo, yo no se que le decía que buscara. P- diga usted manifestó que el policía se metió al monte a buscar broma? R- a buscar lo que el decía que había botado el. P- Diga al tribunal si conocía de vista y trato al señor Luís José Toledo? R- Si del liceo. P- Cuando manifiesta que fue casi al mismo tiempo de su detención y la detención del señor Toledo? R- como dos minutos. P- Para el momento cuando lo retienen a usted dos y al señor Toledo, aparte de esos dos funcionarios quien mas se encontraba allí? R- Más nadie. P- Diga si tiene conocimiento del motivo por cual detienen al señor Luís José Toledo? R- No. P- Diga y si puede detallar cual de los dos funcionarios que le manifestó a Luís jose que buscara lo que boto? R- El más alto creo que se llama Francisco. P- Diga si observo usted en algún momento que al señor Toledo lo llevaron hacia una de las casa que estaba allí? R- No. P- Diga en que momento se retira usted de ese lugar? R- inmediatamente cuando los funcionarios se lo llevan a el yo me voy para la casa. P- Cuando usted dice que inmediatamente se lo llevan para donde se lo llevan? R- Para arriba, para donde tiene su modulo. P- Diga al tribunal ese sitio donde ocurrió el hecho estaba cerca del modulo? R- A que distancia esta del modulo? R- A un Kilómetro. Es todo. Se deja Constancia que la Juez Segundo de Juicio hizo preguntas al testigo: P- A usted lo detienen uno o dos funcionario? R- Uno. P- recuerda usted el nombre del funcionario que lo detiene a usted? R- No. P- y sus características? R- No recuerdo. P- En el momento de la detención del hoy acusado Luís Toledo quien se encontraba con el y si Luís Toledo se percató que usted también estaba detenido? R- Estaba otro mas pero yo no lo conozco. P- Luís José Toledo lo vio a usted? R- no, no me vio. P- A usted y a su hermano lo soltaron esa misma noche? R- si enseguida desde ese mismo sitio. P- Como fue la detención de Luís José Toledo y su acompañante? R- Ellos venían subiendo, pero primero nos agarraron a nosotros dos, el policía le disparo obligándolo a buscar algo al monte. P- Usted vio si Luís José Toledo boto algo en el monte? R- No. P- Quien hizo la revisión corporal de Luís José Toledo? R- El policía, el mas alto. P- Y el otro funcionario que hacia cuando el otro loe disparo? R- Estaba deteniendo al otro muchacho. P- En que se trasladaba Luís José Toledo a pie o en algún vehiculo? R- A pie. P- La visibilidad o iluminación artificial era suficiente? R- Se veía la luz mas o menos porque quedaba una casa mas o menos cerca. Es todo.
2./ Compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO ABREU, en su carácter de Funcionario adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.210.622, con domicilio en: Calle Principal de El Progreso, El Pilar, Municipio Benítez: “Me encontraba el 15 de enero recorriendo patrullaje con el oficial Francisco Marcano, por la comunidad de Saca Manteca, donde visualizamos dos ciudadanos de contextura delgada, cuando notaron la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, donde el inspector Francisco Marcano, me ordena de acuerdo al articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal realizar una revisión corporal, donde le pregunte a los ciudadanos si cargaban armas de fuego, blanca o otras pertenencias que le podían comprometer, ellos me dijeron que no y seguían muy nerviosos, donde procedí a efectuar la revisión corporal, visualizando un paquete en su mano derecha del ciudadano, donde le pedí la colaboración al ciudadano que me sirviera de testigo del caso para la revisión del envoltorio que se consiguió de color verde con cinta adhesiva de color blanco y azul, llamándose al comando para que enviara comisión al sitio y mando al detective Luís González, para que nos prestara la colaboración del traslado al ciudadano y al testigo, es todo.” Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, solicitando se deja constancia de las preguntas y respuestas y realiza las siguientes preguntas: P: ¿A que año se refiere? R: “Del 2011, es todo.” P: ¿Cuantas personas integraban la comisión del procedimiento y el sitio donde fue practicado? R: “Dos, el inspector Francisco Marcano y mi persona, en la calle principal de Saca Manteca, es todo.” P: ¿Por cual motivo le realizo la revisión corporal? R: “Por la actitud nerviosa que adopto al notar la comisión policial, es todo.” P: ¿Cual de los dos funcionarios que integraban la comisión realizó la revisión corporal del ciudadano Luis Toledo? R: “Mi persona, es todo.” P: ¿Cual fue su participación específica? R: “La Unidad Moto, yo estaba manejando la moto, yo solo revise al ciudadano y nada más, es todo.” P: ¿Cual era la función especifica de esa comisión cuando se dirige al sector Saca Manteca? R: “El motivo en esa zona uno realiza la rutina de trabajo, realiza el patrullaje y el que recibe el turno realiza el patrullaje en virtud de que es una comunidad pequeña, y siempre se realizan patrullajes, es todo.” P: ¿Diga al tribunal en cual de las manos tenia el paquete? R: “En la mano derecha, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si de la revisión corporal le fue incautado algún otro objeto de interés criminalistico? R: “Ninguno, es todo.” P: ¿Diga al tribunal si recuerda el nombre de la persona que fungió como testigo de la incautación de la droga? R: “Eulises Antonio Brito, si no me equivoco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal las características y contenido del paquete así como la sustancia que contenía que fue incautada? R: “Estaba en un paquete de color verde envuelto en cinta de color azul y blanca, pequeño, con residuos vegetales compactados con presunta droga, es todo.” P: ¿Diga al tribunal una vez incautada la bolsa que manifestó el ciudadano? R: “No manifestó nada, es todo.” P: ¿Tiempo que tiene en la institución? R: “Voy para cuatro años, es todo.” P: ¿En ese tiempo de servicio ha practicado en procedimientos de drogas y ha participado en juicios? R: “No, primera vez, es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre realiza las siguientes preguntas al funcionario: P: ¿A que hora se realizo el procedimiento? R: “A las 07:50, es todo.” P: ¿Puede describir el sitio donde se practico el procedimiento? R: “Es una sola calle bajando y en una curvita, es todo.” P: ¿La vía esta pavimentada? R: “Carretera normalmente como uno dice de charco, que no tiene asfalto, tiene un planchon en la bajadita y lo demás es puro charco, es todo.” P: ¿Que iluminación hay? R: “Una residencia que alumbraba, y un poste que alumbraba pero es deficiente porque no tiene alumbrado público, es todo.” P: ¿Cuales fueron los gestos de las dos personas que usted llama actitud nerviosa? R: “Cuando venían las dos, uno adelante y uno atrás, el de atrás hizo a correr cundo nos vio y es cuando el Inspector Marcano hace la detención, es todo.” P: ¿Ese registro fue inmediatamente después de la detención? R: “Si, deteniéndolo y revisándolo, es todo.” P: ¿De donde salio el testigo? R: “De su residencia, es todo.” P: ¿Cual fue la actitud o las actuaciones realzadas por el Inspector Marcano? R: “En realidad no recuerdo, tanto tiempo, es todo.” P: ¿Que distancia había desde el sitio del procedimiento hasta la casa? R: “Cerca, es todo.” P: ¿Dice que el Inspector le ordeno de acuerdo al artículo 205 del copp? R: “Si, es todo.” P: ¿Cuando usted iba a practicar la revisión puede decir que palabras exactas que le manifestó a la persona que iba a revisar? R: “No recuerdo, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Me dices que observaron a dos personas en actitud nerviosa, motivo por el cual lo detienen y le practican la revisión corporal, como puedes manifestar el hecho que uno de los dos en su mano derecha portaba un paquete y siendo que los mismos le respondieron no encontrándole nada? R: “Lo revisamos, tenia el paquete en la mano y yo se lo pedí y precedimos a destaparlo, cuando uno le esta revisando le va quitando lo que le consigue y lo va colocando a un lado, pero no recuerdo muy bien si él tenia el paquete en la mano antes de la revisión, es todo.” P: ¿En que momento llaman al testigo, antes o después de la revisión corporal? R: “El comandante lo traslado, él se reviso y luego se subió a la casa, se reviso antes de que el testigo estuviera presente, es todo.” P: ¿Acostumbran a revisar a la persona y después buscar a los testigos? R: “No, buscamos al testigo y luego practicamos la revisión para que el testigo visualice a lo que estamos realizando, es todo.” P: ¿Si es práctica de buscar al testigo y después revisar porque en el presente caso no fue así? R: “Cuando a él lo detiene el inspector Francisco Marcano y lo sube a la casa y yo prendo mi unidad moto y el comandante lo sube de la curvita a la casa y le realice la revisión sin la presencia del testigo, es cuando el comandante tenia las cosas en el piso y cuando yo llegue con la moto, es todo.” P: ¿Como trasladan Francisco Marcano al ciudadano a José Toledo del sitio de detención a la residencia? R: “Caminado, es todo.” P: ¿De que prenda te refieres cuando dices que llegas en la moto a donde tenia el inspector Marcano? R: “ Su cartera, su teléfono celular que creo que era un blackberry, los zapatos, no tenia prendas, cadenas ni nada de eso, objetos personales de él, es todo.” P: ¿Quiere decir que ya lo habían revisado? R: “Si, es todo.” P: ¿Quien práctica la inspección es el Inspector Marcano? R: “Si, acá arriba tenían las cosas de ellos en el suelo, las cosas personales, es todo.” P: ¿La inspección corporal se hizo bajo o en la residencia? R: “Abajo, cuando llegamos a la luz fue cuando revisamos a ver si tenia algún tipo de arma y es cuando lo trasladamos hasta el comando y se ponen a la orden del sub comisario Rodríguez las cosas quien era el conductor de la unidad con la que lo trasladamos hasta la comandancia, es todo.” P: ¿Después que se le incauta los residuos vegetales quien se queda con eso? R: “El inspector Marcano que es quien lo traslada hasta el comando, que era un paquetico pequeño que lo llevan al comando, es todo.” P: ¿Quien destapa el paquete, estaba el testigo? R: “Yo, el testigo estaba comiendo en el porche de su casa y cuando sale es que nosotros le enseñamos lo que teníamos, es todo.” P: ¿A la otra persona que detienen le fue incautada alguna evidencia de interés criminalistico? R: “No, es todo.” P: ¿En ese sector, minutos antes o después por ese sector se detuvo a alguna otra persona? R: “Creo que a unos dos sujetos que envían bajando en una moto y se les llamo la atención porque no llevaban casco, fue antes, es todo.” P: ¿Estaban detenidas? R: “No, se les llamo la atención porque estaba un poquito tomado y no tenían casco, es todo.” P: ¿Después de ese llamado de atención que hicieron las personas? R: “Ellos siguieron, es todo.” P: ¿Cuándo detienen a José Toledo, como fue su actitud? R: “Tranquilo, no se puso agresivo, no me manifestó nada, es todo.” P: ¿Usted estuvo presente en todo el procedimiento? R: “Cuando se traslado a la comandancia no, yo estaba en la moto atrás, es todo.”
3./ Compareció el ciudadano EULISES ANTONIO BRITO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 22.926.277, con domicilio: Saca manteca, no tiene calle, casa s/n, Municipio Benítez y expone: “Yo estaba en la casa de mi mama viendo televisión cuando escuche un disparo Salí corriendo para abajo, a buscar a unos sobrinos, cuando vengo para arriba me encuentro frente a la casa de mi hermana a dos sujetos con dos policías con las manos atrás amaradas con las cuerdas de los zapatos, de alli los policías le revisaron la cartera, y los policías tenían un paquete en la mano y uno de los policías me dijo que si no iba para el comando me iba a meter preso, todo esto fue lo que yo dije en el comando, es todo.“ Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: P: ¿Diga la tribunal lugar, fecha y hora? R: “En Saca Manteca, la hora no se muy bien pero fue como a las 07 a 08 de la noche y el día no me acuerdo, es todo.” P: ¿De acuerdo a lo que usted narro, diga al tribunal que tiempo transcurrió desde fue a buscar a los sobrinos y al momento que llega allí? R: “Como media hora, es todo.” P: ¿A que sitio se traslado a buscar los sobrinos? R: “Bastante lejos, es todo.” P: ¿Después de buscar a los sobrinos se fue a su vivienda? R: “No, subí para la casa de mi hermana que es la mama de los sobrinos y luego fui para la casa de mi mama, es todo.” P: ¿En cual de las viviendas ocurrió el hecho que narro? R: “Frente a la casa de mi hermana, es todo.” P: ¿Diga al tribunal las características del paquete que tenía el funcionario en las manos y que contenía? R: “No se, era un paquete de tamaño pequeño y no recuerdo nada mas, es todo.” P: ¿ ? R: “Porque ellos tenían una broma en la mano que era un paquete, es todo.” P: ¿Sabe el nombre del funcionario que tenía el paquete? R: “Yo lo conocía como cabeza de coco y creo que le dicen Francisco, es todo.” P: ¿Diga al tribunal cual funcionario le pidió que sirviera de testigo? R: “Francisco, es todo.” P: ¿Usted sabe leer y escribir? R: “No, nada más el nombre y el número de cédula, es todo.” P: ¿Cuándo va hasta la policía, firmo un acta de entrevista? R: “Yo firme que ellos me dijeron que formara y pusiera las huellas, es todo.” P: ¿Conoce de vista, trato o comunicación o tiene algún tipo de relación con el ciudadano José Toledo? R: “A él no, a otro hermano si lo conocía, es todo.” P: ¿A parte de los funcionarios y las dos personas detenidas estaba alguna otra persona? R: “Estaba mi hermana y otros mas que estaban allí pero que no quisieron servir de testigos, es todo.” P: ¿Cuál era la hora para el momento que los funcionarios estaban realizando el procedimiento frente a la casa de su hermana? R: “Eran como las siete de la noche mas o menos, es todo.” P: ¿En algún momento observo el contenido del paquete? R: “No, es todo.” Acto seguido el Defensor Privado, realiza las siguientes preguntas al testigo: P: ¿Usted presenció el momento en el que fue detenidas las personas? R: “No, es todo.” P: ¿Usted presenció cuando los funcionarios registraron a los detenidos? R: “No, es todo.” Se deja constancia que la Juez formuló las siguientes preguntas al testigo: P: ¿Qué le dijeron los funcionarios al momento de llegar a la casa de su hermana? R: “Me dijeron acércate aquí, y vamos para el modulo policial y de allí llamaron a una patrulla y nos llevaron para el comando, allá me hicieron un poco de preguntas y les respondí que no, es todo.” P: ¿De que se trataba el interrogatorio? R: “Que si yo los conocía, que si sabia que era eso que cargaban, que de color tenían la ropa, y me preguntaron que si ellos habían agarrado eso que ellos tenían a los muchachos, es todo.” P: ¿Cuándo se refiere a eso a que se refiere? R: “A un paquete que ellos tenían en el comando, es todo.” P: ¿Presencio cuando los detuvieron? R: “No, es todo.” P: ¿Presencio cuando los revisaron? R: “No, es todo.” P: ¿Presenció cuando abrieron el paquete? R: “No, es todo.”
4./ Compareció a Juicio la ciudadana CARMEN SILVERIA SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.407.144, domiciliada en la población de Guasimal, casa 16, calle La Esperanza, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expone: El es un muchacho sano, ayuda a su mamá, se comporta bien, su mamá se quedo sola con cuatro hijo, todo normal y de la noche a la mañana no se que paso; eso nos puso mal a todo el caserío porque no sabíamos que ese muchacho iba hacer eso; eso son las malas juntas, las malas compañías, El jugaba con mis hijo, se acostaba temprano. Es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre realiza las siguientes preguntas al funcionario: Usted tuvo conocimiento directo de los hechos en los cuales fue detenido Luís José. R: No, Otra., Ese día en que fue detenido Luís José lo vio. R. No, en esos días yo estaba en el Puerto porque tenía problemas de salud. Otra. Como era el comportamiento de Luís José en la comunidad. R: Era un muchacho normal. Tranquilo, iba al liceo, comía en la casa, todo normal. Otra. Alguna vez Luís José tuvo problemas con la policía o algo parecido. R. No, el es un muchacho tranquilo, sano. Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, solicitando se deja constancia de las preguntas y respuestas y realiza las siguientes preguntas: Diga al Tribunal si estuvo presente para el momento de la detención del señor Toledo. R: No, Otra. De acuerdo a lo manifestado a la defensa, Diga de que se entero. R: de que lo había detenido aquí y que lo habían agarrado con una cosa rara.
5./ Comparecio la ciudadana YRILUZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.708.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología forense, quien expone: (a quien le es impuesta su actuación) Al laboratorio de toxicología ingresaron unas evidencias las cuales constaban de unos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético tipo cinta adhesiva de color azul, material sintético de tipo cinta adhesiva color blanco, material sintético negro y papel de color blanco, a esta evidencia se le hicieron pruebas de orientación y de certeza, arrojando positividad para cannavis sativa lo que comúnmente llamamos marihuana, luego el paso siguiente es transcribirla a la experticia que esta aquí en sus manos, es todo. Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas y realiza las siguientes preguntas: P: ¿Si de la experticia que se le pone de vista y manifiesto reconoce una de las firmas que la suscribe? R: “si, es todo.” P: ¿En que consistió la prueba de certeza realizada a la sustancia? R: “Es aquella que realizamos cuando hemos realizado la prueba de orientación se realiza mediante un aparato que llamamos espetrofotometro Uv, que luego da un resultado de la sustancia, es todo.” P: ¿La cantidad que alcanzo esa prueba? R: “228 gramos con 600 miligramos, es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre realiza las siguientes preguntas al experto: P: ¿Ese expetrofotrometro UV, como se determina que la sustancia sometida a consideración del aparato es realmente droga? R: “cuando la droga llega a l laboratorio se realza una prueba de orientación mediante la cual se determina una orientación de que tipo de droga puede ser, entonces se cuenta con el aparato que da un rango de longitud de onda y según esa curva que se compara con el resultado y ese aparato puede dar certeza que tipo de droga, es todo.” P: ¿De esa experticia puede dimanar quien es la persona que es dueña de esa droga? R: “no, es todo.” Se deja constancia que la Juez no formulo preguntas.
6./ Compareció a Juicio el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.291.069, domiciliado en Maracay, estado Aragua, quien expone: “Eso fue aproximadamente el 15 de enero y eran las 07:50 de la noche me encontraba de guardia en los limites de Benítez y Bermúdez, en la zona que corresponde a los sectores, El Rincón, la gloria y el sector de saca Manteca, se nos había dado la orden que se debía realizar patrullaje ya que por allí todas las personas que compran sustancias estupefacientes, por allí bajaban, ya eso era un trabajo de meses, ya que no fue un trabajo de meses, el que me conoció el tiempo que trabaje en ese modulo me la pase en el modulo, ese día baje con otro funcionario en la unidad moto, estábamos en una parte oscura y vemos que vienen dos cuidadnos y le damos la voz de alto, los ciudadanos intentaron correr pero no contaban que un funcionario estaba en la parte de adelante esperando, cuando avistamos eran dos jóvenes uno vestía pantalón azul y camisa blanca, el otro también pantalón Jean y un sueter que es lo que recuerdo, cuando nos acercamos los jóvenes estaban en una actitud muy nerviosa, el joven que tenia el pantalón azul y la camisa blanca, tenia en la mano un papel y una bolsa de color verde de material sintético, le dijimos que si portaban armas, sustancias estupefacientes o algo en su poder, los mismos no contestaban nada, procediendo a informarle que de acuerdo al articulo 205 procedíamos a realizarle una requisa, donde solicitamos la ayuda a un ciudadano que se encontraba por allí para que sirviera de testigo, efectuando el agente Bravo Miguel la revisión y una vez revisado el ciudadano que tenia el pantalón azul y camisa blanco contenía dentro de la bolsa unos residuos vegetales Marihuana y se les informo que quedarían detenidos e iban a ser trasladados al comando policial, notificando al comando recibiendo la llamada el detective Gonzáles Ruiz que se encontraba como jefe de los servicios, enviando una unidad que llego al mando del subcomisario Rodríguez Jesús, trasladando a los ciudadanos hasta el comando e informando al testigo que se presentara allá, una vez en el comando fueron identificados los ciudadanos y se encontraba un ciudadano menor de edad y el ciudadano de 20 años, leyéndole todos sus derechos donde luego se presentaron los familiares y etcétera y notificándole a la fiscal de menores y a la fiscal de drogas, quedando los mismos a la orden del comando para hacer el respetivo expediente y para ser pasados acá, es todo.“ Seguidamente la Fiscal Del Ministerio Público, solicitando se deja constancia de las preguntas y respuestas y realiza las siguientes preguntas: P: ¿De que año fue eso? R: “2011, es todo.” P: ¿Actualmente ejerce la función policial? R: “No, desde hace dos años, estoy retirado, es todo.” P: ¿Si guarda algún tipo de relación con el ciudadano? R: “no, aunque poseo un apellido Toledo al igual que el detenido mi mama es del mismo apellido, pero yo no tengo ningún tipo de parentesco con el ciudadano, es todo.” P: ¿El testigo que menciono, opuso algún tipo de resistencia? R: “ninguno, lo que si tengo como conocimiento es que un día ese ciudadano Eulises fue agredido físicamente y yo me fui del estado Sucre para evitar problemas con los familiares del acusado, por eso me fui, porque yo no tengo miedo sino por la familia, es todo.” P: ¿En el procedimiento se realizo algún disparo? R: “yo hice un disparo al aire, pero con la precaución de que no fuera a causar ningún daño como bala fría ni nada de eso, porque uno hace una inspección ocular antes para ver donde esta el sitio, es todo.” P: ¿Motivo por el cual realzo un disparo al aire? R: “los ciudadanos intentaron correr, el disparo fue de prevención, es todo.” P: ¿En que parte de la vía o del sitio se realizo el procedimiento? R: “En medio de la vía de Saca Manteca, que queda en toda la vía que están por allí todo el mundo salio a ver el procedimiento pero la gente calla por miedo, es todo.” P: ¿Dónde se encontraba el testigo? R: “venia en una unidad moto de propiedad que venia pasando y allí lo pare, para que sirviera de testigo, es todo.” P: ¿venia solo? R: “Solo, es todo.” P: ¿Qué le manifestó el señor Toledo cuando lo incauto? R: “me ofreció 10 millones de bolívares y estuve esperando ya que me puso a hablar con una tía por teléfono que me iba a traer el dinero, yo la estuve esperando para que llegara ya que no iban a ser un solo detenido sino dos por soborno, es todo.” Acto seguido el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre realiza las siguientes preguntas al funcionario actuante: P: ¿Qué no estaba cumpliendo funciones policiales, desde hace dos años? R: “desde el mes de junio de 2011, voy para dos años, es todo.” P: ¿Qué se llama bala fría? R: “Es un cartucho plástico de polietileno, calibre 12, eso no causa ningún daño y lo dispare hacia un árbol al aire, eso no causa ningún daño aunque se le dispare a una persona, estábamos ocultos y en un lado, nosotros no estamos haciendo fiesta, es todo.” P: ¿Quiénes estaban escondidos? R: “El funcionario Bravo Miguel y mi persona, como usted para una persona si no esta escondido, es todo.” P: ¿Usted dijo que intentaron correr pero no contaban con que un funcionario estaba adelante, había un tercer funcionario? R: “No, solo éramos dos funcionarios nada más, es todo.” P: ¿Solicitaron la ayuda de un ciudadano que estaba por allí, donde vive? R: “Desde donde estábamos a su residencia hay escasos cien metros, es todo.” P: ¿Dónde se realizo el registro de los jóvenes? R: “En la vía publica en frente del ciudadano, es todo.” P: ¿Cuál funcionario intervino en el registro? R: “El funcionario Bravo Miguel, es todo.” P: ¿Cómo era la iluminación? R: “Donde colocamos al ciudadano era claro y vigente, es todo.” P: ¿Estaban escondidos como a 10 metros? R: “estamos los dos de frente, eso es un camino por donde bajan, hay dos vías y por donde bajan solo pueden pasar por donde esta el monte, es todo.” P: ¿Manifestó que había un trabajo de inteligencia que se hacia hace tiempo, arrojo donde la compraban? R: “lógicamente que no, por eso es que se hacia patrullaje, ya que si venían no iban a pasar por frente del modulo policial, es todo.” P: ¿Lo que hicieron con ellas? R: “después de sacarlos del monte de donde intentaron correr, y los sacamos a donde había luz y allí frente del testigo lo revisamos, es todo.” P: ¿Explique como exactamente sucedieron los hechos? R: “Los ciudadanos venían, cuando le dimos la voz de alto intentaron correr intentando meterse al monte que fue cuando hice el disparo al aire y se detuvieron, procediendo a revisarlos y lo que dije en el acta, ya le explique, es todo.” P: ¿Las personas fueron detenidas en el monte? R: “Escasos metros de la carretera, es todo.” P: ¿Antes de la casa del testigo había otras residencias? R: “Estaban dos residencias que estaban en construcción, es todo.” P: ¿Después de detenidos que hicieron? R: “Revisarlos, es todo.” P: ¿Luego fueron a casa del testigo? R: “a que íbamos a la residencia del señor si ya estábamos allí, es todo.” Se deja constancia que la Juez formulo las siguientes preguntas: P: ¿El sitio donde ocurren los hechos, tenia acceso del Municipio Bermúdez sin pasara por el punto de control? R: “Si, a pie, porque tenían que bajar después de lo que llaman la carpintería, por la Gloria, se bajan y luego caminan hasta llegar a un lago que construyeron para el agua y luego de allí es que pueden usar moto o carros, solo se puede bajar a pie, es todo.” P: ¿Qué tiempo hay caminado del sitio de donde se desvían hasta el sitio donde fueron detenidos? R: “Yo me echaría una hora pero un muchacho como 15 minutos, es todo.” P: ¿Estaban en un punto de control oculto? R: “Estábamos esperando a ver quien bajaba, porque los fines de semana se supone que eso era una fiesta, entonces nos mandaban a hacer rondas para ver quien pasaba, y pasaron los ciudadanos, es todo.” P: ¿Iban a pie o ya venían en moto? R: “Venían a pie, es todo.” P: ¿Qué fue lo primero que hicieron? R: “Alto policía fue lo primero que se les dijo y cuando ellos escucharon policía intentaron correr, yo hago un disparo al aire con polietileno e intentaron correr y es cuando se detienen, es todo.” P: ¿Uno de ellos tenía una bolsa de color verde, cuando le hacen la advertencia? R: “Se quedaron estáticos no se podían ni mover, después que se les revisa es cuando ellos hablan, y ofrecen dinero y yo les digo yo no quiero dinero tuyo, es todo.” P: ¿La persona con la bolsa que hizo? R: “Tuvo la bolsa en la mano en todo momento, es todo.” P: ¿ ? R: “Le pedimos lo que tenia en la mano primero, y luego se continua con el procedimiento, no les acercamos los dos al mismo tiempo, es todo.” P: ¿Cuándo buscan al testigo? R: “Escuchamos que viene una moto y le pedimos al ciudadano y nos manifestó que venia de una casa cerca y fue cuando revisamos al ciudadano, es todo.” P: ¿? R: “Lo sacamos al monte, después que fue revisado, y lo inmovilizamos con sus trenzas de los zapatos porque no teníamos esposas, es todo.” P: ¿Qué paso después de revisarlos? R: “nos ofreció la plata, en frente del testigo, y al comisario Rodríguez cuando estaba en el comando también, es todo.” P: ¿La llamada donde fue? R: “Se le dio el derecho de llamar y el llamo a una tía, y fue cuando llamo, es todo.” P: ¿Lo había detenido antes? R: “Una vez recuerdo que estaba de jefe de los servicios y llego una denuncia que fue atendida por mi persona, y se le envió una citación yo no lo detuve, es todo.” P: ¿Habías tenido problemas personales con el o con su familia? R: “No, nunca, es todo.” P: ¿Posterior a la práctica de ese procedimiento, fuiste amenazado por los familiares? R: “Si, es todo.” P: ¿Pusiste denuncia? R: “Notifique a mi comando, a mi superioridad que estaba pasando esto, es todo.” P: ¿Los detenidos se opusieron a la revisión? R: “No, estaban nerviosos, pero no opusieron resistencia, es todo.”
7./ Compareció a Juicio el funcionario actuante del CICPC, ciudadano Cristhian Luís González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.064.263, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: En el caso particular no me acuerdo, estuve buscando y no me ubique en la copia. Normalmente en el procedimiento de la policía u organismo lleva un procedimiento que nosotros recibimos las actuaciones a fin de verificar el expediente, hacer si falta alguna actuación, si es alguna evidencia de droga se verifica la droga con los que ellos plasmas en sus actuaciones se hace el pesaje, si ellos tren una planilla de cadena de custodia, regresa nuevamente, un acta mas o menos como parar completar el expediente. Para que se presuma, si es droga o no. Es todo.
8./ Se hace comparecer a la sala a la Testigo a la Ciudadana Tibisay Josefina Guzmán Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.453.047, quien expone: Ese es un joven sano estudioso, es un bachiller, no tiene problema con nadie, en el caso de la droga no se nada. Es todo.“ Seguidamente Acto seguido el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre realiza las siguientes preguntas: P: ¿Donde vive usted? R: Caserío Guásimar es todo.” P: ¿Que tiempo tiene usted viviendo allí? R: como doce años, es todo.” P: ¿Qué tiempo tiene conociendo la familia Toledo ? R: como 08 años , es todo.” P: ¿En ese tiempo que tiene conociendo de algún problema o mala conducta del acusado? R: No, es todo.
Prueba incorporada por su lectura:
1.-Se incorporó por su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0045-11, de fecha 19-01-20011, suscrita por los Expertos Dra. Yrisluz Landaeta B y T.S.U. José Márquez, en la cual indica en sus conclusiones: 01.- CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO: Doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos (228 g con 660 mg). COMPONENTES: Cannabis Sativa (Marihuana).”
Este Tribunal desestima la declaración de la ciudadana CARMEN SILVERIA SALAZAR RODRIGUEZ, por cuanto la misma manifestó no estaba presente al momento de la detención del acusado, que ella estaba en el Puerto por presentar problemas de salud. .
De igual modo se desestima la declaración de la testigo Tibisay Josefina Guzmán Medina, por cuanto manifestó que del caso de la droga no sabe nada.
Asimismo desestima la declaración del Funcionario Cristhian Luís González Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.064.263, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que en el caso particular no se acordaba, no obstante pese a que dio un señalamiento de su rutina policial cuando le llega un procedimiento de modo alguno puede esta Juzgadora valorar su declaración por cuanto manifestó no acordarse de nada.
Como puede observarse, la declaración de los ciudadanos Miguel Ángel Bravo Abreu, y Francisco Marcano, Funcionarios que practicaron el procedimiento de Aprehensión y Revisión Corporal del acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, así como la incautación de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, fueron evidentemente contradictorias.
Pues, aun en su misma intervención declarativa el funcionario Miguel Ángel Bravo, fue contradictorio e ilógico; en lo único que ha sido consistente con los demás medios probatorios fue su manifestación de que el hecho ocurrió el 15 de enero de 2011, en el Sector Sacamanteca del Municipio Benítez aproximadamente a las 7:50 de la noche.
Mas en cuanto a la detención del acusado, en su intervención manifestó que se encontraba realizando patrullaje con el oficial Francisco Marcano, por la comunidad de Saca Manteca, donde visualizaron dos ciudadanos de contextura delgada, que cuando notaron la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, que el inspector Francisco Marcano, le ordena de acuerdo al articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección corporal, y que visualizo un paquete en la mano derecha del acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ.
No obstante a pregunta realizada por la Juez manifestó que el funcionario Francisco Marcano, trasladó al ciudadano José Toledo del sitio de detención a una residencia caminado, que cuando él llega ya el Inspector Marcano tenia en el piso su cartera, su teléfono celular, los zapatos, objetos personales de él, que cuando llegó ya lo había revisado, que quien practica la revisión es el inspector Marcano, que la inspección corporal se hizo abajo cuando llegaron a la luz.
En otra intervención a las Interrogante de esta Jueza el Funcionario manifestó que en el procedimiento actuaron sólo su persona y el funcionario Francisco Marcano, que su actuación de fue solo del manejo de la moto y de la revisión del acusado.
Ahora bien, en cuanto a la revisión corporal del acusado, manifestó que la realizó conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo había realizado en presencia de un testigo a quien le pidieron la colaboración, y que visualizó un paquete en su mano derecha, empero a pregunta realizada por esta Jueza, a saber “Me dices que observaron a dos personas en actitud nerviosa, motivo por el cual lo detienen y le practican la revisión corporal, ¿como puedes manifestar el hecho que uno de los dos en su mano derecha portaba un paquete y siendo que los mismos le respondieron no encontrándole nada?, el funcionario respondió R: “Lo revisamos, tenia el paquete en la mano y yo se lo pedí y precedimos a destaparlo, cuando uno le esta revisando le va quitando lo que le consigue y lo va colocando a un lado, pero no recuerdo muy bien si él tenia el paquete en la mano antes de la revisión.
De igual modo hubo contradicción en cuanto a la presencia del testigo en el procedimiento, en primer lugar en su declaración manifestó que le pidió la colaboración al ciudadano Eulises Antonio Brito de que le sirviera de testigo del caso para la revisión del envoltorio que se consiguió de color verde con cinta adhesiva de color blanco y azul, manifestó que el testigo había salido de su residencia, y a pregunta realizada por la representación Fiscal manifestó lo mismo, pero cuando la Juez pregunta que si llaman al testigo antes o después de la revisión manifestó que se reviso antes de que el testigo estuviera presente, señaló que acostumbran buscar el testigo antes de la revisión pero indico que el presente caso él lo reviso y luego se subió a la casa, que cuando a él lo detiene el inspector Francisco Marcano y lo sube a la casa, èl prendio su unidad moto, y el comandante lo sube de la curvita a la casa y le realizó la revisión sin la presencia del testigo, que el comandante tenia las cosas en el piso y es cuando el llega con la moto, además manifestó que el paquete lo destapa él y el testigo estaba comiendo en el porche de su casa y cuando sale es que ellos, le enseñan lo que tenía.
Como puede observarse este Funcionario, el cual expresó ser la persona que practicó el procedimiento de revisión del acusado y la incautación del paquete, no pudo decir firme y fehacientemente, donde tenía el acusado el paquete, afirmó primero que realizó la revisión corporal en presencia del testigo y luego, que lo hizo primero y luego fue que buscaron al testigo, esta contradicción está presente tanto para el momento de la detención como para el momento de la revisión del paquete que afirman fue encontrado al acusado.
En cuanto a la declaración del Funcionario FRANCISCO JOSÉ MARCANO, manifestó que eso fue aproximadamente el 15 de enero y eran las 07:50 de la noche cuando se encontraba de guardia en los limites de Benítez y Bermúdez, en la zona que corresponde a los sectores, de El Rincón, la Gloria y el sector de Saca Manteca, que se les había dado la orden que se debía realizar patrullaje ya que todas las personas que compran sustancias estupefacientes, bajaban por allí.
Que con otro funcionario en la unidad moto, estaban en una parte oscura y ven que vienen dos ciudadanos y le dan la voz de alto, que los ciudadanos intentaron correr pero que no contaban que un funcionario estaba en la parte de adelante esperando, que cuando avistan eran dos jóvenes uno vestía pantalón azul y camisa blanca, el otro también pantalón Jean y un suéter.
Que cuando se acercan los jóvenes estaban en una actitud muy nerviosa, el joven que tenia el pantalón azul y la camisa blanca, tenia en la mano un papel y una bolsa de color verde de material sintético, que le dijeron que si portaban armas, sustancias estupefacientes o algo en su poder, pero que los mismos no contestaban nada, que procedieron a informarle que de acuerdo al articulo 205 se le iba a requisar, que solicitaron la ayuda a un ciudadano que se encontraba por allí para que sirviera de testigo, que el agente Bravo Miguel fue quien hizo la revisión y que una vez revisado el ciudadano que tenia el pantalón azul y camisa blanca contenía dentro de la bolsa unos residuos vegetales Marihuana, y que se les informo que quedarían detenidos.
De igual modo este Funcionario tuvo contradicción en su declaración por cuanto a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, el cual le preguntó que en que parte de la vía o del sitio se realizo el procedimiento, éste respondió que queda en toda la vía de Saca Manteca, que todo el mundo salio a ver el procedimiento, sin embargo a pregunta de la defensa de que si estaban a como 10 metros el uno del otro, respondió que estaban los dos de frente, que eso es un camino por donde bajan, hay dos vías y por donde bajan solo pueden pasar por donde esta el monte.
Con relación a la ubicación del testigo y como lo encuentra, manifestó que venia en una unidad moto que venia pasando y que lo paro que sirviera de testigo, que estaban escondidos el funcionario Bravo Miguel y su persona, dejó una clara duda al tribunal cuando manifestó que los acusados intentaron correr pero no contaba que otro funcionario adelante, no obstante cuando respondió la pregunta de la defensa de que si había otro funcionario manifestó que solo eran dos. Que el registro de los jóvenes se realizó en la vía pública en frente del testigo, insistió éste Funcionario que el la revisión del acusado se hizo en presencia del testigo, pues a la pregunta de esta Juzgadora de que Cuándo buscan al testigo, respondió que escucharon que venía una moto y le pidieron al ciudadano y nos manifestó que venia de una casa cerca y fue cuando revisamos al ciudadano. Sin embargo el Funcionario Miguel Bravo manifestó que primero se hizo la revisión del acusado y del paquete y después se buscó al testigo.
Llama poderosamente la atención de este Tribunal cuando pregunte que si el sitio donde ocurren los hechos, tenia acceso por Municipio Bermúdez sin pasara por el punto de control, el funcionario respondió que si, que a pie, porque tenían que bajar después de lo que llaman la carpintería, por la Gloria, que se bajan y que luego caminan hasta llegar a un lago que construyeron para el agua y luego de allí es que pueden usar moto o carros, y que solo se puede bajar a pie.
Pues, si el acusado fue detenido en el monte, en un camino por donde se baja a pie, queda duda de como pudieron estar en el momento de la aprehensión los dos funcionarios, si es una distancia que ellos dicen que del lugar donde se puede bajar a pie y donde se puede usar moto o carro ellos se echan como una hora, ¿es que el funcionario encargado de manejar la unidad moto, Miguel Bravo, la dejó a una hora de camino, para acompañar al funcionario Francisco Marcano?, no concuerda esta circunstancia con el hecho de que el funcionario Miguel Bravo declaró que fue el Funcionario Francisco Marcano, quien bajo a los detenidos a pie, y que es cuando el prendiò la moto, y cuando llega al lugar donde el está lo encuentra con los objetos de las revisión en el piso, aunado a que aseveró que escucharon cuando venía una moto y le pidieron la colaboración al ciudadano que sirviera de testigo, lo que no deja duda de que el procedimiento lo hicieron sin la presencia del testigo, y que al momento de la aprehensión del ciudadano sólo estaba presente el Funcionario Francisco Marcano.
Esto es consistente con lo señalado por el acusado cuando manifestó que el único que vio la revisión que le hiciera el funcionario fue su compañero Edwin David, que la vía estaba oscura, que los llevó hasta una casa y les dijo a las personas que estaban allí, que miraran lo que les había encontrado, que cuando el decía que eso no era de el, el funcionario Francisco Marcano, le pegaba la droga a el y a su compañero de la cada duro, que el funcionario estaba solo y que al rato es que llega el otro funcionario, que en el momento que le realizan la inspección no había nadie que solo su compañero estaba allí, que posteriormente que el me detiene, el llama al otro funcionario que estaba mas arriba, que el otro funcionario no hizo nada.
Compareció a Juicio el ciudadano YOVANNY RAFAEL AGUILERA DIAZ, quien expuso que el estaba en Sacamantecas con su hermano cuando pasó el hecho, que cuando llego la policía y lo detuvo, y luego el policía le disparo, que el policía le dijo al acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, viste que me la ibas a pagar y después el policía se metió en el monte pero no vio que consiguió y que después se lo llevaron a ellos dos. En tal sentido lo expuesto por este testigo este Tribunal lo desestima por cuanto pese a que dice estar en el momento de los hechos, y manifiesta haber sido arrestado después que a los acusados, como pudo ver que el funcionario Francisco Marcano, hizo un disparo al piso, ¿como puede afirmar que al acusado lo revisaron los dos funcionarios?, se de su propia declaración se desprende que cuando a él lo pararon, ya los acusados estaban aprehendidos.
Razón por la cual, considera esta Juzgadora que la declaración de este ciudadano es indigna de credibilidad, por lo tanto se desestima la misma.
El testigo Instrumental del procedimiento ciudadano EULISES ANTONIO BRITO BRITO, declaró que el estaba en la casa de su mama viendo televisión cuando escucho un disparo salió corriendo para abajo a buscar a unos sobrinos, que cuando viene para arriba se encuentra frente a la casa de su hermana a dos sujetos con dos policías con las manos atrás amarradas con las cuerdas de los zapatos, de allí los policías le revisaron la cartera, y los policías tenían un paquete en la mano.
Este testigo respondió a la Fiscalía que el tiempo transcurrido desde que fue a buscar a los sobrinos y al momento que llega al lugar del procedimiento fue como de media hora, que fue a buscar a sus sobrinos a un lugar que queda bastante lejos, y que luego de eso se fue la casa de su hermana que es la mama de los sobrinos, y que fue en frente de su hermana donde ocurrió el hecho, aseveró que era un paquete pequeño, y que lo tenía un funcionario que llaman Francisco en la mano, y fue éste quien le pidió que sirviera de testigo, pero que “en ningún momento observó el contenido del paquete, que tampoco presenció el momento en que fueron detenidas las personas y tampoco cuando lo registran”, esto avala su afirmación de que cuando fue llamado al lugar, ya se había efectuado el procedimiento policial y ya se encontraban aprehendido el acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ.
Así las cosas se evidencia que los funcionarios policiales no tuvieron coincidencia alguna en sus dichos, por el contrario son muchas las contradicciones en las cuales incurrieron, pues no fueron contestes en decir siquiera la ubicación del testigo instrumental, pues mientras el Funcionario Miguel Bravo dijo que este estaba en el porche de su casa comiendo, el funcionario Francisco Marcano señalo que venía subiendo de una moto.
Las declaraciones contradictorias, al ser objeto de un juicio lógico comparativo, generan dudas sobre la veracidad de ambos dichos o de uno de ellos, analizando las razones de credibilidad, por ello, al analizar estas declaraciones tanto del Testigo Instrumental como de los Funcionarios Miguel Bravo y Francisco Marcano, conforme a la lógica y la máxima de experiencia referida a la forma común de actuación policial, conduce al tribunal a dudar sobre la veracidad de los hechos por ellos afirmados.
Corresponde ahora valorar la experticia química y la declaración de la experto YRILUZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.708.623, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de toxicología forense, quien expuso que ratifica la firma del informe que rindió en su labor como experta, de la Experticia Botánica Nº 9700-263-T-0045-11, de fecha 19-01-2011, la cual indicó en sus conclusiones que la sustancia resultó ser Fragmentos vegetales de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de Doscientos veintiocho gramos con seiscientos sesenta miligramos (228 g con 660 MG).
Las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga, pues efectivamente declaró la experto que “Al laboratorio de toxicología ingresaron unas evidencias las cuales constaban de unos envoltorios elaborados en material sintético de color verde, en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en material sintético tipo cinta adhesiva de color azul, material sintético de tipo cinta adhesiva color blanco, material sintético negro y papel de color blanco, a esta evidencia se le hicieron pruebas de orientación y de certeza, arrojando positividad para cannavis sativa lo que comúnmente llamamos marihuana”, ésta declaración al ser adminiculada en el presente caso como se dijo sirve dentro del carácter de quien la suscribe, para determinar la naturaleza, características y peso de lo incautado, más no puede establecer la culpabilidad del acusado LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ.
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, las pruebas evacuadas, fueron insuficientes para demostrar los hechos objetos del debate, pues hubo contradicción entre lo señalado por los testigos y los funcionarios policiales, sumado al hecho cierto de que los testigos en ningún momento afirmaron haber visto la sustancia ilícita, la cual además por la evidente contradicción de los funcionarios policiales del procedimiento, no se estableció la culpabilidad del acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas los anteriores criterios y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresos suficientemente explicados, es pertinente luego de analizadas todas las circunstancias antes expuestas, a la luz de preceptos y principios fundamentales del derecho penal y del proceso penal, específicamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, establecidos en el articulo 8 del código orgánico procesal penal; y artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte el artículo 8 establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia para demostrar fehacientemente la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona, cuando hay falta de certeza entonces debe imperar el reconocido principio In Dubio Pro Reo, por lo que se estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, al ciudadano LUIS JOSE TOLEDO VASQUEZ, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.550, estudiante, nacido el 09-07-1990, hijo de María Vásquez y Pedro Toledo, domiciliado en Guasimal, Calle Principal, Casa S/N, frente al restaurante de los bohíos, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en virtud de comprobarse que es no culpable del hecho punible atribuido...-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, y el contenido de la sentencia recurrida; esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La Recurrente sustenta su recurso de Apelación en el artículo 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal derogado y denuncia en primer lugar La Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en segundo Lugar La Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, y en tercer lugar Violación por Inobservancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente arguye, la recurrente para referirse a la ilogicidad que “…el A Quo, con un señalamiento ilógico apoyándose en el principio in dubio pro reo manifestó para arribar a la sentencia absolutoria: “que en virtud de operar duda razonable, y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, ABSUELVE al acusado LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas …”
Ahora bien, destaca este Tribunal de Alzada, que de acuerdo al criterio doctrinario de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal dejó sentado respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Para ello es menester, que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debió tener presente la Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 445.
Atendiendo al criterio sostenido por la sala de Casación Penal respecto a la Ilogicidad en la motivación de las decisiones judiciales, antes citado y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que la recurrente no señala, cuáles son las razones por las que considera que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuales principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión, de declarar la absolución del acusado.
En este sentido, es evidente que la recurrente no identificó de manera clara y precisa el vicio que alega, como motivo para la procedencia del Recurso, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, al no indicar expresamente en qué consistió el referido vicio.
Ahora bien, por cuanto la recurrente también alega de manera expresa La Falta de Motivación de la Sentencia, debe este Tribunal de Alzada entrar a revisar los fundamentos atinentes a esta denuncia y al respecto se observa que en el Capítulo I, del recursivo refiere que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al acusado de autos, y cita un extracto de la decisión de donde se infiere que el A Quo absolvió al acusado por operar dudas razonables respecto a la responsabilidad del mismo, en la comisión del delito por el cual se le acusó y por no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia; señalando la apelante que este es el único razonamiento que existe en el fallo recurrido con relación a las razones que estimó el A Quo para arribar a la sentencia absolutoria en cuestión.
Adicionalmente agrega la impugnante, que el A Quo no analizó ni comparó entre sí las pruebas que el Ministerio Público presentó, por medio de las cuales se acredita que el ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, fue sorprendido y aprehendido por funcionarios de la comandancia de policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes en conocimiento aportados por los mismos vecinos, que en las adyacencias del sector Sacamanteca, se encontraban personas con Sustancias Estupefacientes, y por tales motivos realizaron un patrullaje por el sector y observaron a dos ciudadanos que se acercaban, le dieron la voz de alto y los ciudadanos intentaron correr, mostrando una actitud muy nerviosa, y el joven que tenia pantalón azul, tenia en la mano un papel y una bolsa de color verde, de material sintético…solicitando en este mismo acto la colaboración de un ciudadano que se encontraba por allí, para que sirviera como testigo, revisando el contenido de la bolsa que portaba, hallando oculto la Droga denominada MARIHUANA, objeto del presente proceso, la cual resultó con un PESO NETO DE 228 GRAMOS 660 MILIGRAMOS, testimonio éste corroborado y verificado en el debate, el cual no fue tomado en consideración por la ciudadana Juez Segundo de Juicio, quien decide absolver al ciudadano, LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, considerando el recurrente que tales hechos quedaron demostrado en las actas del proceso y que acreditan la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, en los hechos punibles que se les atribuye; y que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que fueron debatidas en el juicio oral y público el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado.
También esboza, que la recurrida no analizó conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, ni especificó con una motivación cierta las circunstancias por las cuales en cada una de esas pruebas no encontró indicios suficientes para considerar culpable al ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, del tipo penal acusado.
Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones, a revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar si efectivamente la sentencia adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas. (Resaltado nuestro).
En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica, determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.
En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:
…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…
Ahora bien, de la revisión del Fallo Impugnado se puede constatar que señala el A Quo, no concatenó entre sí a los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, ya que si bien es cierto que en el texto de la decisión la Jueza A Quo, establece que valoró los medios de pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que no dejo plasmado que hechos quedaron acreditados o no, es decir , el hecho punible , la culpabilidad y la
Igualmente se observa, de la Sentencia cuestionada, el Juzgador no dio por probado con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento el hecho punible, la aprehensión del acusado de auto, ni la existencia de la droga incautada, existiendo una omisión en cuanto a estos supuestos, ya que la misma se limito a establecer las contradicciones que surgieron entre ellos, en lo que respecta, a como llegan los funcionarios al lugar, así como logran la colaboración del testigo instrumental, circunstancia estas que condujo al tribunal a dudar de la veracidad de los hechos denunciados, existiendo supresión en cuanto al decomiso de la droga.
También señala, la A Quo en su decisión que existen circunstancias contradictorias en la declaración de dichos funcionarios, señalando entre las contradicciones en las cuales incurrieron estos funcionarios, entre las que destaca el hecho de la ubicación del testigo y como lo encuentra, manifestó que no fueron contestes, en decir, siquiera la ubicación del testigo instrumental, pues mientras el Funcionario Miguel Bravo dijo que este estaba en el porche de su casa comiendo, el funcionario Francisco Marcano, señalo que venía subiendo de una moto, sin embargo, no tomo en atención lo manifestado por el testigo instrumental, al señalar que el hecho fue en frente de la casa de su hermana, donde los funcionarios tenían retenido al acusado de autos, aunado a ello, aseveró que era un paquete pequeño, y que lo tenía un funcionario que llaman Francisco en la mano, y que fue éste quien le pidió que sirviera de testigo.
No obstante ello, no tomó la Juzgadora en consideración las circunstancias de haber sido detenido el acusado en flagrancia, donde se produjo la incautación del paquete contentivo de la droga de la denominada Marihuana, y respecto a las contradicciones señaladas, observa esta Corte de Apelaciones que no existen tales contradicciones, sino que por el contrario, dichas declaraciones se complementan, pues los funcionarios como el testigo manifestaron la existencia de la aprehensión del acusado de autos fue en el sector Sacamanteca, así como la existencia de una bolsa de color verde, de material sintético, hallando en su interior la Droga denominada MARIHUANA, objeto del presente proceso, la cual resultó con un PESO NETO DE 228 GRAMOS 660 MILIGRAMOS, de acuerdo a testimonio realizado por la experta Yrilyz Landaeta, la cual surgen de las declaración espontáneas, dada la manera como rindieron sus declaraciones, bajo ningún respecto se puede considerar que hubo contradicción entre ellos.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado que la Jueza de juicio no valoró en su totalidad el contenido de las declaraciones de los funcionarios Miguel Angel Bravo Abreu y Francisco José Marcano, ya que solo apreció parte de ellas, no las concatenó con otros elementos probatorios debatidos en el juicio, como por ejemplo la experticia, declaraciones de los funcionarios y testigo, lo cual nos conlleva a considerar que no cumplió el Juez de Juicio con la correcta valoración de todos los elementos probatorios al no realizar un análisis pormenorizado de todos ellos.
Por el contrario, se observa la incoherencia en la cual incurre el A Quo, respecto a lo anteriormente esgrimido, al señalar entre las conclusiones lo siguiente:
“FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas los anteriores criterios y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresos suficientemente explicados, es pertinente luego de analizadas todas las circunstancias antes expuestas, a la luz de preceptos y principios fundamentales del derecho penal y del proceso penal, específicamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, establecidos en el articulo 8 del código orgánico procesal penal; y artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte el artículo 8 establece: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia para demostrar fehacientemente la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona, cuando hay falta de certeza entonces debe imperar el reconocido principio In Dubio Pro Reo, por lo que se estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.” (ver folios 155 y 156).
Precisa esta Alzada, respecto a esta conclusión plasmada en la recurrida, que el A Quo consideró de manera aislada la declaración de los funcionarios, pues no las concatenó con los otros elementos probatorios debatidos en el juicio, como un todo armónico, que pudieron haberlo conducido a llegar a otra conclusión distinta a la que arribó, observándose en su fundamentacion conceptualización, de lo que significa “in dubio pro reo”, mas no establece que circunstancia la llevo a tal resultado.
En este Sentido, consideran quienes aquí deciden, que la confrontación de las pruebas entre sí, era indispensable para establecer con certeza los hechos derivados de ellas; es por esto, que los sistemas de valoración de la prueba son de carácter fundamental a los fines que el Juzgador dicté el fallo plenamente ajustado a derecho; de tal manera que es deber ineluctable de los jueces motivar sus decisiones respecto a las pruebas, atendiendo a las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos a los efectos que las partes conozcan las razones por las cuales el Juzgador arribó a la conclusión final, de absolución o condena.
En consonancia con lo anterior, es menester citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha 04/08/ 2010, que establece lo siguiente:
…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…
De tal manera que en base a estas conclusiones a las cuales arribó el Juez de Juicio pudo evidenciarse, que su decisión no se ciñe a la verdad procesal, siendo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que los jueces deban decidir apegados a la verdad, al prever:
Artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar la decisión”
De igual modo, se observa que no contiene la decisión impugnada, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho; considerando esta alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico y coherente.
Así tenemos, que con respecto a la exigencia, de que toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia N° 288 de fecha 16 de Junio de 2009, lo siguiente:
…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…
En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, “…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia” (Sentencia de fecha 19/07/2005).
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 expresó lo siguiente:
“OMISSIS”
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).
De manera, que al no realizar la Juzgadora de Instancia el análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, ni la comparación de unas con otras, ni valorar el mérito probatorio de todos los testimonios rendidos durante el debate, de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos de los hechos, con el fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dieron por probados y los que no; así como el derecho aplicable y no resolver con la debida motivación, el por qué arribó a la conclusión de absolver al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, vulnerando la tutela judicial efectiva.
Respecto a la inmotivación del fallo la Sala Constitucional, de Nuestro Máximo Tribunal ha expresado según Sentencia N° 215, de fecha 16-03-2009, lo siguiente: “…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Es importante resaltar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contiene las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; pues; la falta de Motivación pudiere conllevar a no castigar a quien desarrolle una conducta típica; y en caso contrario, a castigar a quien no desarrolle una conducta típica.
Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; por lo tanto, es imprescindible, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico, Jurídico y coherente que determine el por qué arribó a la conclusión de la absolución del acusado; en consecuencia dicha decisión adolece del vicio de inmotivación, considerado por la Doctrina y la Jurisprudencia de orden público, vicio éste que viola garantías constitucionales entre las que se encuentran la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, y en consecuencia acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por la recurrente, atinente a LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma. De allí que en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR la Decisión Recurrida y REPONER la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral, con un juez distinto al que dictó la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 primer aparte ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, consideramos, que no se hace necesario entrar a resolver la denuncia respecto a la Violación de la Ley por Inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que también fue alegado por la recurrente.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano LUÍS JOSÉ TOLEDO VÁSQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que la pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 449 primer aparte ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Jueza Superior,
Abg. JESUS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
ACLE/ef.-
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