REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000077
ASUNTO : RP01-R-2012-000077

Juez Ponente: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Denuncio infringido por la recurrida los artículo 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 37 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la declaratoria de nulidad de la pena impuesta en perjuicio del acusado de marras.

(…) “De manera que como el caso de marras donde mi defendido ADMITIO LOS HECHOS y pidió que se le impusiera la pena con sus rebajas, todo Juez debe respetar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, como es la garantía del debido proceso, y es precisamente allí donde debe necesariamente aplicar objetivamente el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en al (sic) artículo 88 del Código Penal Venezolano, cuando se trate de concurso de delitos como el caso que nos ocupa, debiendo dicha decisión ser motivada. En tal sentido, respetados Jueces y Juezas de Alzada, visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) De la precitada disposición legal, se determina entonces, la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general y en el caso que nos ocupa la jueza no explico correctamente el porque impuso la pena de 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN (…)”

(…) “Ahora bien respetadas Jueces de Alzada, el tribunal 2° de Control impuso una pena en su contra de 5 años y 6 meses de prisión de forma indebida y sin asidero legal, en virtud de las siguientes consideraciones a mi defendido se le acuso y se admitió la acusación penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cuya pena oscila de 3 a 5 años de prisión y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cuya pena oscila de 3 a 5 años de prisión igualmente, es decir estamos en presencia de un concurso real de delitos. Ahora bien respetados Jueces cuando la respetada Jueza de control 2 realiza la operación de dosimetría penal yerra al momento de adecuar los artículos al caso concreto, por lo siguiente: Estamos en presencia de dos delitos de igual pena tanto en su límite mínimo como máximo y los dos son penas que se equiparan a prisión, cuando la jueza aplica el artículo 37 del código Orgánico Procesal penal, rebaja a la mitad es decir a 4 años de prisión, cada uno de los delitos admitidos, hasta allí toda (sic) marchaba bien, el error se materializa cuando a cada una de las penas llevadas al término medio según el 37 del Código Penal Adjetivo, procede a aplicar el 376 ejusdem a cada uno y le rebaja un tercio a cada uno, quedando cada delito en 2 años y 8 meses de prisión y luego suma los dos y los lleva a 5 años y 6 meses de prisión, dejando en definitiva la pena aplicada a mi defendido de 5 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN. Esta operación de dosimetría es errada, ya que la pena correcta devendría de la aplicación de la rebaja de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir que luego de rebajar por 37 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, tenia que aplicar el artículo 88 del código Penal y llevar a la mitad al segundo delito, es decir la mitad de 4 seri2 años de prisión y luego de ello sumar las dos penas es decir, la de 4 años y la de 2 años de prisión, llevándolas a 6 años de prisión, para finalmente aplicar a esos 6 años de prisión, el contenido del artículo 376 del COPP y rebajar un tercio de la pena, para que definitivamente la pena aplicable legal correcta debió ser 4 AÑOS DE PRISIÓN (…)”

(…) “en atención a lo ampliamente expuesto y por todos los razonamientos antes alegados y amparados en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, solicito respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, RECTIFICANDO con ello la PENA IMPUESTA en la decisión dictada por el tribunal 2 de control en fecha 10-02-12 (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, se observa que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no dio contestación al recurso ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dictada en fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que recae sobre el imputado Jonathan David Acosta, considera este Tribunal procedente Revisar la medida Cautelar solicitada por la defensa por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impone al Imputado, Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su arraigo en la Jurisdicción de este tribunal, aunado al Hacinamiento de nuestras cárceles y la emergencia penitenciaria que se esta confrontando, motivo por el cual, se le impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia o decida lo pertinente.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado Jonathan David Acosta, expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal imponga la pena a mi representado, con las rebajas correspondientes, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, ya identificado en autos; éste Tribunal conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta al acusado en fecha 10 de Febrero de los corrientes en el acto de la Audiencia Preliminar y por ende pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitido en su totalidad, se le imputa al ciudadano Jonathan David Acosta la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, así como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. En lo que respecta al artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se hace necesario, aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece : “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. Dicho esto al delito principal de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual se estableció la pena en Cuatro Años de Prisión se le suma sólo Dos Años por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, para una pena total de Seis Años de Prisión y en atención a la Admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le resta un tercio de la pena que dando una , es decir dos años, para una pena en definitiva a imponer al acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo16 del Código Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boquerón, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allende, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Librar Boleta de Libertad y remitirla a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad, establecido en los Artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447 Ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la fecha de interposición del Recurso). Denuncia infringido por la recurrida los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la declaratoria de nulidad de la pena impuesta en perjuicio del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente a la interposición del Recurso).

También añade el impugnante, en su escrito, que la decisión a la cual se recurre en su única denuncia de la indebida aplicación de la pena impuesta a su defendido en razón de la admisión de hecho, se requiere la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general, y en el caso que nos ocupa la jueza no explico correctamente el porque impuso la pena de 5 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y fue esto parte de la poca motivación que el Tribunal A Quo dio en la decisión recurrida.

De la revisión realizada, a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal Superior, que el aspecto central del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero del año 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual condenó al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, con ocasión al acto de audiencia preliminar de fecha 10 de Febrero de 2012, realizada por el Tribunal Aquo, y versa sobre la violación descrita por el recurrente, cuando alega que el Tribunal de Instancia al realizar la operación de dosimetría penal yerra al momento de adecuar los artículos al caso concreto, por lo siguiente:

Estamos en presencia de dos delitos de igual entidad de pena tanto en su límite mínimo como máximo y la pena aplicable en ambos ilícitos penales es de prisión, cuando el Tribunal A Quo, aplica el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja a la mitad es decir a 4 años de prisión, cada uno de los delitos admitidos, hasta allí toda marchaba bien, el error se materializa cuando a cada una de las penas llevadas al término medio según el 37 del Código Penal Adjetivo, procede a aplicar el 376 ejusdem a cada uno y le rebaja un tercio a cada uno, quedando cada delito en 2 años y 8 meses de prisión y luego suma los dos y los lleva a 5 años y 6 meses de prisión, dejando en definitiva la pena aplicada a mi defendido de 5 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN. Esta operación de dosimetría es errada, ya que la pena correcta devendría de la aplicación de la rebaja; de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, que luego de rebajar por el articulo 37 de Código Orgánico Procesal Penal, tenia que aplicar el artículo 88 del Código Penal y llevar a la mitad al segundo delito, es decir la mitad seria de 4 años de prisión y luego de ello sumar las dos penas, es decir, la de 4 años y la de 2 años de prisión, llevándolas a 6 años de prisión, para finalmente aplicar a esos 6 años de prisión, el contenido del artículo 376 del COPP y rebajar un tercio de la pena, para que definitivamente la pena aplicable legal correcta debió ser 04 AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien este Tribunal de Alzada del análisis del acto de audiencia preliminar de fecha10 de Febrero de 2012 , al cual se recurre, observa que efectivamente le asiste la razón al recurrente, sin embargo de la revisión exhaustiva del asunto, se puede evidenciar que riela en los folios 93 al 98, sentencia definitiva de Admisión de los Hechos de fecha 15 de Febrero, y en la cual el Tribunal A Quo, en el capitulo contentivo del pronunciamiento del Juzgado, procede a rectificar la pena impuesta al acusado en fecha 10 de Febrero de 2012 en el acto de audiencia preliminar y en su dispositiva plasma la rectificación, ordenando notificar a las partes.

“OMISSIS”


DISPOSITIVA

“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boquerón, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allende, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Librar Boleta de Libertad y remitirla a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad, establecido en los Artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para citar la sentencia Nº 183, de fecha 10/05/205, de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal donde se señala lo siguiente:

“OMISSIS”
Ante la solicitud de nulidad propuesta, la Sala, observa:
“…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”

En atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, observa este Tribunal de Alzada, que el Tribunal A Quo, actuó en apego a lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, sin ocasionarle ningún gravamen al justiciable identificado en autos, ni mucho menos violar precepto Constitucionales, en ese sentido, siendo que, uno de los requisitos para el ejercicio de la impugnación de las decisiones o sentencias, es el carácter desfavorable de las mismas, a la parte que recurre, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del Recurso), en el caso de marras, dicho gravamen ha cesado con la decisión del Tribunal A Quo de Fecha 15 de Febrero de 2012.

En ese orden de ideas, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia o representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”

En relación a ello, el glosador ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” (Vadell editores-Caracas 2004), en relación a dicha disposición procesal señaló: “El artículo 436 del COPP refuerza la exigencia de motivación del recurso como requisito de interposición, al exigir que el recurrente exprese cuál es el agravio que le ha inferido la decisión impugnada.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1023, de fecha 11 de mayo de 2006, se pronunció al respecto, en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del << artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal>>. Sobre este particular, BINDER señala que: “… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)


De manera, que como consecuencia de las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE HA DE CONFIRMAR la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, actuando en este acto como representante del acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
La Jueza Superior Presidenta,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
El Juez Superior (Ponente),

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA